Ley 3456

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Código Fiscal<br>Ley 3.456<br> LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br>De las Obligaciones Fiscales<br> Artículo 1 -Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y<br>contribuciones que establezca la Provincia de Santa Fe, se regirán por las<br>disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.<br> Artículo 2 -Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del<br>presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia<br>las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones<br>que la ley considere como hechos imponibles. Es hecho imponible todo hecho,<br>acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes<br>fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.<br> Artículo 3 -Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del<br>presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia<br>las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales<br>prestados a las mismas.<br> Artículo 4 -Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar<br>a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de<br>su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos<br>generales.<br> TITULO SEGUNDO<br>De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales<br> Métodos. El Caso de las Exenciones.<br> Artículo 5 -Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás<br>leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los<br>métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,<br>ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago<br>de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley. En materia<br>de exenciones, la interpretación será estricta.<br>las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales<br>prestados a las mismas.<br> Artículo 4 -Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar<br>a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de<br>su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos<br>generales.<br> TITULO SEGUNDO<br>De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales<br> Métodos. El Caso de las Exenciones.<br> Artículo 5 -Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás<br>leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los<br>métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,<br>ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago<br>de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley. En materia<br>de exenciones, la interpretación será estricta.<br> Interpretación Analógica. Alcances.<br> Artículo 6 -Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones<br>pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las<br>disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,<br>salvo, sin embargo, lo dispuesto en el Artículo anterior. En defecto de normas<br>establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del<br>derecho teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.<br>Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente<br>Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y<br>alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se<br>atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del<br>derecho común.<br> Principio de la Realidad Económica.<br> Artículo 7 -Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se<br>atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia<br>de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. La<br>elección de actos o contratos diferentes a los que normalmente se utilizan para<br>realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes<br>fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la<br>aplicación del impuesto.<br> TITULO TERCERO<br>De los Organos de la Administración Fiscal<br> Administración Provincial de Impuestos. Funciones.<br> Artículo 8 -Todas las funciones administrativas referentes a la determinación,<br>fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y la aplicación<br>de las sanciones previstas por el mismo por infracción a sus disposiciones,<br>corresponderán a la Administración Provincial de Impuestos. En los casos de<br>gravámenes establecidos por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y<br>fiscalización se pongan a cargo de la Administración Provincial de Impuestos,<br>le serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el<br>cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las<br>normas de esta ley. A todos los efectos mencionados precedentemente la<br>Administración Provincial de Impuestos, actuará como entidad descentralizada,<br>sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella el<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas.<br>Interpretación Analógica. Alcances.<br> Artículo 6 -Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones<br>pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las<br>disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,<br>salvo, sin embargo, lo dispuesto en el Artículo anterior. En defecto de normas<br>establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del<br>derecho teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.<br>Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente<br>Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y<br>alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se<br>atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del<br>derecho común.<br> Principio de la Realidad Económica.<br> Artículo 7 -Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se<br>atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia<br>de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. La<br>elección de actos o contratos diferentes a los que normalmente se utilizan para<br>realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes<br>fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la<br>aplicación del impuesto.<br> TITULO TERCERO<br>De los Organos de la Administración Fiscal<br> Administración Provincial de Impuestos. Funciones.<br> Artículo 8 -Todas las funciones administrativas referentes a la determinación,<br>fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y la aplicación<br>de las sanciones previstas por el mismo por infracción a sus disposiciones,<br>corresponderán a la Administración Provincial de Impuestos. En los casos de<br>gravámenes establecidos por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y<br>fiscalización se pongan a cargo de la Administración Provincial de Impuestos,<br>le serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el<br>cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las<br>normas de esta ley. A todos los efectos mencionados precedentemente la<br>Administración Provincial de Impuestos, actuará como entidad descentralizada,<br>sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella el<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas.<br> Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones.<br> Artículo 9 -La Administración Provincial de Impuestos estará a cargo de un<br>Administrador Provincial, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes<br>que se establecen en la presente ley. Asimismo, en los casos de aplicación,<br>percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones pero<br>que tales funciones hayan sido transferidas a la Administración Provincial de<br>Impuestos también tendrá las funciones, atribuciones y deberes que las<br>respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los<br>funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de dichos gravámenes. El<br>Administrador Provincial, o quien lo sustituya representará a la Administración<br>Provincial de Impuestos frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y<br>responsables y los terceros.<br> Artículo 10 -El Administrador Provincial será secundado en sus funciones por<br>dos Administradores Regionales, los que estarán al frente de la Regional Santa<br>Fe y la Regional Rosario, respectivamente, quienes actuarán con carácter<br>permanente en las actividades relacionadas con la aplicación, determinación,<br>percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran bajo la<br>competencia de la Administración Provincial de Impuestos, asimismo, dichos<br>administradores regionales -de acuerdo con el orden de prelación que establezca<br>el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas<br>sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio<br>de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador<br>Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o<br>separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las<br>materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras<br>circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No<br>obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador<br>Provincial conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse<br>al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.<br> Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.<br> Artículo 11 -El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán<br>designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y<br>Finanzas y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador<br>Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en<br>Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además<br>deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b)<br>y c) del Artículo 4 del Régimen Laboral del Organismo. Dichos funcionarios no<br>fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la<br>aplicación del impuesto.<br> TITULO TERCERO<br>De los Organos de la Administración Fiscal<br> Administración Provincial de Impuestos. Funciones.<br> Artículo 8 -Todas las funciones administrativas referentes a la determinación,<br>fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y la aplicación<br>de las sanciones previstas por el mismo por infracción a sus disposiciones,<br>corresponderán a la Administración Provincial de Impuestos. En los casos de<br>gravámenes establecidos por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y<br>fiscalización se pongan a cargo de la Administración Provincial de Impuestos,<br>le serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el<br>cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las<br>normas de esta ley. A todos los efectos mencionados precedentemente la<br>Administración Provincial de Impuestos, actuará como entidad descentralizada,<br>sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella el<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas.<br> Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones.<br> Artículo 9 -La Administración Provincial de Impuestos estará a cargo de un<br>Administrador Provincial, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes<br>que se establecen en la presente ley. Asimismo, en los casos de aplicación,<br>percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones pero<br>que tales funciones hayan sido transferidas a la Administración Provincial de<br>Impuestos también tendrá las funciones, atribuciones y deberes que las<br>respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los<br>funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de dichos gravámenes. El<br>Administrador Provincial, o quien lo sustituya representará a la Administración<br>Provincial de Impuestos frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y<br>responsables y los terceros.<br> Artículo 10 -El Administrador Provincial será secundado en sus funciones por<br>dos Administradores Regionales, los que estarán al frente de la Regional Santa<br>Fe y la Regional Rosario, respectivamente, quienes actuarán con carácter<br>permanente en las actividades relacionadas con la aplicación, determinación,<br>percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran bajo la<br>competencia de la Administración Provincial de Impuestos, asimismo, dichos<br>administradores regionales -de acuerdo con el orden de prelación que establezca<br>el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas<br>sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio<br>de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador<br>Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o<br>separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las<br>materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras<br>circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No<br>obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador<br>Provincial conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse<br>al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.<br> Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.<br> Artículo 11 -El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán<br>designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y<br>Finanzas y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador<br>Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en<br>Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además<br>deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b)<br>y c) del Artículo 4 del Régimen Laboral del Organismo. Dichos funcionarios no<br> podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para<br>los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.<br>No podrán desempeñar dichas funciones:<br>a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después<br>de cumplida la condena;<br>b) Quienes no puedan ejercer el comercio;<br>c) Las fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez (10) años<br>después de su rehabilitación;<br>d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años de<br>concluido el concurso;<br>e) Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta<br>hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después<br>de su rehabilitación.<br> Facultades y Deberes del Administrador Provincial.<br> Artículo 12 -El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y<br>responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:<br>a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos<br>personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y<br>actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las<br>disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean<br>necesarios;<br>b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración<br>Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de<br>administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen<br>laboral establecido para el organismo;<br>c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder<br>Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura<br>orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,<br>pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean<br>necesarias para su mejor aplicación;<br>d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas<br>legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen<br>facultades para hacerlo;<br>e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar<br>contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,<br>extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos<br>humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su<br>retribución;<br>f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y<br>el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio<br>Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones.<br> Artículo 9 -La Administración Provincial de Impuestos estará a cargo de un<br>Administrador Provincial, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes<br>que se establecen en la presente ley. Asimismo, en los casos de aplicación,<br>percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones pero<br>que tales funciones hayan sido transferidas a la Administración Provincial de<br>Impuestos también tendrá las funciones, atribuciones y deberes que las<br>respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los<br>funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de dichos gravámenes. El<br>Administrador Provincial, o quien lo sustituya representará a la Administración<br>Provincial de Impuestos frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y<br>responsables y los terceros.<br> Artículo 10 -El Administrador Provincial será secundado en sus funciones por<br>dos Administradores Regionales, los que estarán al frente de la Regional Santa<br>Fe y la Regional Rosario, respectivamente, quienes actuarán con carácter<br>permanente en las actividades relacionadas con la aplicación, determinación,<br>percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran bajo la<br>competencia de la Administración Provincial de Impuestos, asimismo, dichos<br>administradores regionales -de acuerdo con el orden de prelación que establezca<br>el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas<br>sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio<br>de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador<br>Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o<br>separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las<br>materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras<br>circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No<br>obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador<br>Provincial conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse<br>al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.<br> Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.<br> Artículo 11 -El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán<br>designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y<br>Finanzas y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador<br>Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en<br>Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además<br>deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b)<br>y c) del Artículo 4 del Régimen Laboral del Organismo. Dichos funcionarios no<br> podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para<br>los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.<br>No podrán desempeñar dichas funciones:<br>a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después<br>de cumplida la condena;<br>b) Quienes no puedan ejercer el comercio;<br>c) Las fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez (10) años<br>después de su rehabilitación;<br>d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años de<br>concluido el concurso;<br>e) Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta<br>hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después<br>de su rehabilitación.<br> Facultades y Deberes del Administrador Provincial.<br> Artículo 12 -El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y<br>responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:<br>a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos<br>personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y<br>actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las<br>disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean<br>necesarios;<br>b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración<br>Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de<br>administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen<br>laboral establecido para el organismo;<br>c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder<br>Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura<br>orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,<br>pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean<br>necesarias para su mejor aplicación;<br>d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas<br>legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen<br>facultades para hacerlo;<br>e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar<br>contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,<br>extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos<br>humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su<br>retribución;<br>f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y<br>el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio<br> siguiente;<br>g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones<br>del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una<br>conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como<br>mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);<br>h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las<br>circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones<br>presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto<br>total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de<br>Contabilidad;<br>i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,<br>permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el<br>uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio<br>aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y<br>a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;<br>j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer<br>con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las<br>actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación<br>de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros<br>conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto<br>o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica<br>concreción;<br>k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el<br>cumplimiento de las funciones del organismo;<br>l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada<br>impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;<br>m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones<br>impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que<br>se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá<br>ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones<br>y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)<br> Normas Generales Obligatorias.<br> Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas<br>generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las<br>materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las<br>situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.<br> Funciones de Interpretación.<br> Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con<br>administradores regionales -de acuerdo con el orden de prelación que establezca<br>el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas<br>sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio<br>de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador<br>Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o<br>separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las<br>materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras<br>circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No<br>obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador<br>Provincial conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse<br>al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.<br> Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.<br> Artículo 11 -El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán<br>designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y<br>Finanzas y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador<br>Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en<br>Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además<br>deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b)<br>y c) del Artículo 4 del Régimen Laboral del Organismo. Dichos funcionarios no<br> podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para<br>los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.<br>No podrán desempeñar dichas funciones:<br>a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después<br>de cumplida la condena;<br>b) Quienes no puedan ejercer el comercio;<br>c) Las fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez (10) años<br>después de su rehabilitación;<br>d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años de<br>concluido el concurso;<br>e) Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta<br>hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después<br>de su rehabilitación.<br> Facultades y Deberes del Administrador Provincial.<br> Artículo 12 -El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y<br>responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:<br>a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos<br>personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y<br>actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las<br>disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean<br>necesarios;<br>b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración<br>Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de<br>administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen<br>laboral establecido para el organismo;<br>c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder<br>Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura<br>orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,<br>pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean<br>necesarias para su mejor aplicación;<br>d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas<br>legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen<br>facultades para hacerlo;<br>e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar<br>contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,<br>extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos<br>humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su<br>retribución;<br>f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y<br>el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio<br> siguiente;<br>g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones<br>del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una<br>conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como<br>mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);<br>h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las<br>circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones<br>presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto<br>total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de<br>Contabilidad;<br>i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,<br>permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el<br>uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio<br>aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y<br>a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;<br>j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer<br>con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las<br>actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación<br>de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros<br>conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto<br>o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica<br>concreción;<br>k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el<br>cumplimiento de las funciones del organismo;<br>l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada<br>impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;<br>m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones<br>impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que<br>se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá<br>ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones<br>y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)<br> Normas Generales Obligatorias.<br> Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas<br>generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las<br>materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las<br>situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.<br> Funciones de Interpretación.<br> Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con<br> carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan<br>la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,<br>percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración<br>Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime<br>conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de<br>percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse<br>ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del<br>Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por<br>virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración<br>Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.<br> Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo<br> Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el<br>Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de<br>juez administrativo:<br>a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las<br>funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le<br>encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para<br>los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los<br>impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o<br>interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;<br>b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio<br>de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las<br>repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de<br>reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente<br>Título.<br> TITULO CUARTO<br>De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales<br> Sujetos Obligados.<br> Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus<br>herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.<br>podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para<br>los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.<br>No podrán desempeñar dichas funciones:<br>a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después<br>de cumplida la condena;<br>b) Quienes no puedan ejercer el comercio;<br>c) Las fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez (10) años<br>después de su rehabilitación;<br>d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años de<br>concluido el concurso;<br>e) Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta<br>hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después<br>de su rehabilitación.<br> Facultades y Deberes del Administrador Provincial.<br> Artículo 12 -El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y<br>responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:<br>a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos<br>personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y<br>actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las<br>disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean<br>necesarios;<br>b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración<br>Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de<br>administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen<br>laboral establecido para el organismo;<br>c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder<br>Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura<br>orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,<br>pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean<br>necesarias para su mejor aplicación;<br>d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas<br>legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen<br>facultades para hacerlo;<br>e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar<br>contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,<br>extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos<br>humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su<br>retribución;<br>f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y<br>el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio<br> siguiente;<br>g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones<br>del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una<br>conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como<br>mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);<br>h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las<br>circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones<br>presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto<br>total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de<br>Contabilidad;<br>i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,<br>permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el<br>uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio<br>aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y<br>a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;<br>j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer<br>con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las<br>actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación<br>de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros<br>conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto<br>o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica<br>concreción;<br>k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el<br>cumplimiento de las funciones del organismo;<br>l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada<br>impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;<br>m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones<br>impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que<br>se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá<br>ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones<br>y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)<br> Normas Generales Obligatorias.<br> Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas<br>generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las<br>materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las<br>situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.<br> Funciones de Interpretación.<br> Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con<br> carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan<br>la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,<br>percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración<br>Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime<br>conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de<br>percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse<br>ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del<br>Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por<br>virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración<br>Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.<br> Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo<br> Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el<br>Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de<br>juez administrativo:<br>a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las<br>funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le<br>encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para<br>los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los<br>impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o<br>interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;<br>b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio<br>de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las<br>repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de<br>reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente<br>Título.<br> TITULO CUARTO<br>De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales<br> Sujetos Obligados.<br> Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus<br>herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.<br> Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,<br>las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que<br>realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código<br>o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son<br>contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y<br>judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de<br>la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros<br>sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios<br>o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras<br>o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes<br>fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.<br> Obligación Solidaria. Conjunto Económico.<br> Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o<br>conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las<br>contribuciones.<br> Terceros Responsables.<br> Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las<br>personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las<br>que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la<br>formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o<br>beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o<br>leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los<br>impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los<br>disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean<br>necesarios;<br>b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración<br>Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de<br>administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen<br>laboral establecido para el organismo;<br>c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder<br>Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura<br>orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,<br>pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean<br>necesarias para su mejor aplicación;<br>d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas<br>legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen<br>facultades para hacerlo;<br>e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar<br>contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,<br>extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos<br>humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su<br>retribución;<br>f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y<br>el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio<br> siguiente;<br>g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones<br>del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una<br>conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como<br>mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);<br>h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las<br>circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones<br>presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto<br>total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de<br>Contabilidad;<br>i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,<br>permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el<br>uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio<br>aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y<br>a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;<br>j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer<br>con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las<br>actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación<br>de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros<br>conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto<br>o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica<br>concreción;<br>k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el<br>cumplimiento de las funciones del organismo;<br>l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada<br>impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;<br>m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones<br>impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que<br>se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá<br>ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones<br>y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)<br> Normas Generales Obligatorias.<br> Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas<br>generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las<br>materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las<br>situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.<br> Funciones de Interpretación.<br> Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con<br> carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan<br>la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,<br>percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración<br>Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime<br>conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de<br>percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse<br>ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del<br>Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por<br>virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración<br>Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.<br> Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo<br> Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el<br>Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de<br>juez administrativo:<br>a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las<br>funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le<br>encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para<br>los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los<br>impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o<br>interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;<br>b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio<br>de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las<br>repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de<br>reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente<br>Título.<br> TITULO CUARTO<br>De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales<br> Sujetos Obligados.<br> Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus<br>herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.<br> Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,<br>las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que<br>realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código<br>o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son<br>contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y<br>judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de<br>la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros<br>sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios<br>o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras<br>o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes<br>fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.<br> Obligación Solidaria. Conjunto Económico.<br> Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o<br>conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las<br>contribuciones.<br> Terceros Responsables.<br> Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las<br>personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las<br>que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la<br>formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o<br>beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o<br>leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los<br>impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los<br> contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que<br>expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este<br>Código o leyes especiales:<br>1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.<br>2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.<br>3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las<br>personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios<br>a que se refiere el Artículo 17 de este Código.<br>5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de<br>sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio<br>retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código<br>y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el<br>gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con<br>facultad de percibir dinero.<br>6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.<br> Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.<br> Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores<br>de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros<br>responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las<br>infracciones cometidas:<br>1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo<br>anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo<br>que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de<br>cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.<br>2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los<br>síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las<br>gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,<br>tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores<br>o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean<br>conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.<br>3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que<br>retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de<br>los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes<br>han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para<br>abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de<br>lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.<br>siguiente;<br>g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones<br>del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una<br>conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como<br>mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);<br>h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las<br>circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones<br>presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto<br>total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de<br>Contabilidad;<br>i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,<br>permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el<br>uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio<br>aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y<br>a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;<br>j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer<br>con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las<br>actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación<br>de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros<br>conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto<br>o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica<br>concreción;<br>k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el<br>cumplimiento de las funciones del organismo;<br>l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada<br>impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;<br>m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones<br>impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que<br>se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá<br>ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones<br>y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)<br> Normas Generales Obligatorias.<br> Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas<br>generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las<br>materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las<br>situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.<br> Funciones de Interpretación.<br> Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con<br> carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan<br>la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,<br>percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración<br>Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime<br>conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de<br>percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse<br>ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del<br>Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por<br>virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración<br>Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.<br> Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo<br> Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el<br>Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de<br>juez administrativo:<br>a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las<br>funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le<br>encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para<br>los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los<br>impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o<br>interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;<br>b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio<br>de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las<br>repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de<br>reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente<br>Título.<br> TITULO CUARTO<br>De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales<br> Sujetos Obligados.<br> Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus<br>herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.<br> Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,<br>las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que<br>realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código<br>o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son<br>contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y<br>judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de<br>la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros<br>sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios<br>o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras<br>o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes<br>fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.<br> Obligación Solidaria. Conjunto Económico.<br> Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o<br>conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las<br>contribuciones.<br> Terceros Responsables.<br> Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las<br>personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las<br>que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la<br>formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o<br>beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o<br>leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los<br>impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los<br> contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que<br>expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este<br>Código o leyes especiales:<br>1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.<br>2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.<br>3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las<br>personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios<br>a que se refiere el Artículo 17 de este Código.<br>5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de<br>sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio<br>retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código<br>y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el<br>gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con<br>facultad de percibir dinero.<br>6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.<br> Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.<br> Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores<br>de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros<br>responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las<br>infracciones cometidas:<br>1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo<br>anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo<br>que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de<br>cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.<br>2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los<br>síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las<br>gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,<br>tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores<br>o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean<br>conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.<br>3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que<br>retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de<br>los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes<br>han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para<br>abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de<br>lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.<br> 4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código<br>o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de<br>sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos<br>consiguientes.<br> Otros Responsables.<br> Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior<br>corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> TITULO QUINTO<br>Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la<br>Provincia.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables<br>del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br>concreción;<br>k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el<br>cumplimiento de las funciones del organismo;<br>l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada<br>impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;<br>m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones<br>impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que<br>se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá<br>ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones<br>y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)<br> Normas Generales Obligatorias.<br> Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas<br>generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las<br>materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las<br>situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.<br> Funciones de Interpretación.<br> Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con<br> carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan<br>la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,<br>percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración<br>Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime<br>conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de<br>percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse<br>ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del<br>Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por<br>virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración<br>Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.<br> Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo<br> Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el<br>Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de<br>juez administrativo:<br>a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las<br>funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le<br>encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para<br>los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los<br>impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o<br>interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;<br>b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio<br>de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las<br>repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de<br>reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente<br>Título.<br> TITULO CUARTO<br>De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales<br> Sujetos Obligados.<br> Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus<br>herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.<br> Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,<br>las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que<br>realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código<br>o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son<br>contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y<br>judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de<br>la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros<br>sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios<br>o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras<br>o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes<br>fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.<br> Obligación Solidaria. Conjunto Económico.<br> Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o<br>conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las<br>contribuciones.<br> Terceros Responsables.<br> Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las<br>personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las<br>que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la<br>formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o<br>beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o<br>leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los<br>impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los<br> contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que<br>expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este<br>Código o leyes especiales:<br>1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.<br>2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.<br>3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las<br>personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios<br>a que se refiere el Artículo 17 de este Código.<br>5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de<br>sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio<br>retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código<br>y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el<br>gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con<br>facultad de percibir dinero.<br>6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.<br> Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.<br> Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores<br>de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros<br>responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las<br>infracciones cometidas:<br>1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo<br>anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo<br>que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de<br>cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.<br>2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los<br>síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las<br>gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,<br>tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores<br>o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean<br>conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.<br>3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que<br>retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de<br>los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes<br>han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para<br>abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de<br>lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.<br> 4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código<br>o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de<br>sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos<br>consiguientes.<br> Otros Responsables.<br> Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior<br>corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> TITULO QUINTO<br>Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la<br>Provincia.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables<br>del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br> Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br>carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan<br>la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,<br>percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración<br>Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime<br>conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de<br>percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse<br>ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del<br>Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por<br>virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración<br>Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.<br> Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo<br> Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el<br>Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de<br>juez administrativo:<br>a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las<br>funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le<br>encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para<br>los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los<br>impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o<br>interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;<br>b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio<br>de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las<br>repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de<br>reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente<br>Título.<br> TITULO CUARTO<br>De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales<br> Sujetos Obligados.<br> Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus<br>herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.<br> Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,<br>las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que<br>realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código<br>o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son<br>contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y<br>judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de<br>la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros<br>sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios<br>o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras<br>o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes<br>fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.<br> Obligación Solidaria. Conjunto Económico.<br> Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o<br>conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las<br>contribuciones.<br> Terceros Responsables.<br> Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las<br>personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las<br>que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la<br>formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o<br>beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o<br>leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los<br>impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los<br> contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que<br>expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este<br>Código o leyes especiales:<br>1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.<br>2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.<br>3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las<br>personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios<br>a que se refiere el Artículo 17 de este Código.<br>5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de<br>sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio<br>retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código<br>y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el<br>gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con<br>facultad de percibir dinero.<br>6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.<br> Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.<br> Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores<br>de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros<br>responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las<br>infracciones cometidas:<br>1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo<br>anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo<br>que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de<br>cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.<br>2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los<br>síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las<br>gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,<br>tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores<br>o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean<br>conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.<br>3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que<br>retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de<br>los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes<br>han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para<br>abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de<br>lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.<br> 4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código<br>o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de<br>sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos<br>consiguientes.<br> Otros Responsables.<br> Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior<br>corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> TITULO QUINTO<br>Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la<br>Provincia.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables<br>del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br> Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br>interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;<br>b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio<br>de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las<br>repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de<br>reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente<br>Título.<br> TITULO CUARTO<br>De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales<br> Sujetos Obligados.<br> Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales<br>especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus<br>herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.<br> Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,<br>las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que<br>realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código<br>o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son<br>contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y<br>judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de<br>la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros<br>sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios<br>o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras<br>o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes<br>fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.<br> Obligación Solidaria. Conjunto Económico.<br> Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o<br>conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las<br>contribuciones.<br> Terceros Responsables.<br> Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las<br>personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las<br>que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la<br>formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o<br>beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o<br>leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los<br>impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los<br> contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que<br>expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este<br>Código o leyes especiales:<br>1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.<br>2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.<br>3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las<br>personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios<br>a que se refiere el Artículo 17 de este Código.<br>5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de<br>sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio<br>retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código<br>y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el<br>gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con<br>facultad de percibir dinero.<br>6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.<br> Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.<br> Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores<br>de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros<br>responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las<br>infracciones cometidas:<br>1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo<br>anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo<br>que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de<br>cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.<br>2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los<br>síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las<br>gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,<br>tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores<br>o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean<br>conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.<br>3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que<br>retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de<br>los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes<br>han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para<br>abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de<br>lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.<br> 4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código<br>o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de<br>sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos<br>consiguientes.<br> Otros Responsables.<br> Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior<br>corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> TITULO QUINTO<br>Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la<br>Provincia.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables<br>del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br> Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br>Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,<br>las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que<br>realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código<br>o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son<br>contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el<br>párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y<br>judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de<br>la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros<br>sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios<br>o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras<br>o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes<br>fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.<br> Obligación Solidaria. Conjunto Económico.<br> Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán<br>solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los<br>hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a<br>otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o<br>conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las<br>contribuciones.<br> Terceros Responsables.<br> Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las<br>personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las<br>que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la<br>formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o<br>beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o<br>leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los<br>impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los<br> contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que<br>expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este<br>Código o leyes especiales:<br>1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.<br>2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.<br>3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las<br>personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios<br>a que se refiere el Artículo 17 de este Código.<br>5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de<br>sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio<br>retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código<br>y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el<br>gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con<br>facultad de percibir dinero.<br>6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.<br> Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.<br> Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores<br>de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros<br>responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las<br>infracciones cometidas:<br>1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo<br>anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo<br>que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de<br>cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.<br>2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los<br>síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las<br>gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,<br>tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores<br>o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean<br>conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.<br>3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que<br>retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de<br>los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes<br>han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para<br>abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de<br>lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.<br> 4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código<br>o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de<br>sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos<br>consiguientes.<br> Otros Responsables.<br> Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior<br>corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> TITULO QUINTO<br>Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la<br>Provincia.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables<br>del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br> Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br>otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o<br>jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas<br>personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o<br>conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán<br>como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria<br>y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las<br>contribuciones.<br> Terceros Responsables.<br> Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las<br>personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las<br>que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la<br>formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o<br>beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o<br>leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los<br>impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los<br> contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que<br>expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este<br>Código o leyes especiales:<br>1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.<br>2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.<br>3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las<br>personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios<br>a que se refiere el Artículo 17 de este Código.<br>5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de<br>sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio<br>retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código<br>y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el<br>gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con<br>facultad de percibir dinero.<br>6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.<br> Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.<br> Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores<br>de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros<br>responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las<br>infracciones cometidas:<br>1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo<br>anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo<br>que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de<br>cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.<br>2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los<br>síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las<br>gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,<br>tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores<br>o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean<br>conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.<br>3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que<br>retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de<br>los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes<br>han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para<br>abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de<br>lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.<br> 4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código<br>o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de<br>sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos<br>consiguientes.<br> Otros Responsables.<br> Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior<br>corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> TITULO QUINTO<br>Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la<br>Provincia.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables<br>del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br> Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br>contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que<br>expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este<br>Código o leyes especiales:<br>1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.<br>2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.<br>3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos<br>civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores<br>legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge<br>supérstite y los herederos.<br>4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las<br>personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios<br>a que se refiere el Artículo 17 de este Código.<br>5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de<br>sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio<br>retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código<br>y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el<br>gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con<br>facultad de percibir dinero.<br>6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.<br> Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.<br> Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores<br>de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros<br>responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las<br>infracciones cometidas:<br>1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo<br>anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo<br>que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de<br>cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.<br>2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los<br>síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las<br>gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,<br>tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores<br>o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean<br>conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.<br>3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que<br>retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de<br>los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes<br>han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para<br>abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de<br>lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.<br> 4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código<br>o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de<br>sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos<br>consiguientes.<br> Otros Responsables.<br> Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior<br>corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> TITULO QUINTO<br>Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la<br>Provincia.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables<br>del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br> Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br>Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores<br>de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros<br>responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las<br>infracciones cometidas:<br>1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo<br>anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo<br>que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de<br>cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.<br>2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los<br>síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las<br>gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,<br>tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores<br>o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean<br>conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.<br>3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que<br>retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de<br>los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes<br>han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para<br>abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de<br>lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.<br> 4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código<br>o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de<br>sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos<br>consiguientes.<br> Otros Responsables.<br> Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior<br>corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> TITULO QUINTO<br>Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la<br>Provincia.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables<br>del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br> Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br>4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código<br>o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de<br>sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos<br>consiguientes.<br> Otros Responsables.<br> Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior<br>corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras<br>leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren<br>u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o<br>demás responsables.<br> TITULO QUINTO<br>Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la<br>Provincia.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables<br>del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br> Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br>de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan<br>habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el<br>cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros<br>sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y<br>demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de<br>Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos<br>aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro<br>escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las<br>sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos<br>los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una<br>declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.<br>Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se<br>podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea<br>el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la<br> Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br>Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio<br>especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> TITULO SEXTO<br>De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros<br> Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.<br> Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir<br>los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin<br>de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los<br>impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de<br>manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:<br>1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos<br>por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga<br>expresamente de otra manera.<br>2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los<br>noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen<br>a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles<br>existentes.<br>3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br>Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes<br>de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se<br>refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles<br>y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las<br>declaraciones juradas.<br>4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos<br>de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,<br>concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la<br>Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.<br>5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de<br>Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda<br>fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva<br>liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días<br>corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio<br>de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte<br>proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a<br>facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,<br>fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el<br>Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni<br>renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br>justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así<br> correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br>correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números<br>de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o<br>responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de<br>venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la<br>aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por<br>infracción a los deberes formales.<br> Agentes de retención. Designación.<br> Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que<br>intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de<br>imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar<br>de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que<br>se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.<br> Personería de gestores y representantes.<br> Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite<br>expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por<br>este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br>oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la<br>forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración<br>Provincial de Impuestos.<br> Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.<br> Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de<br>una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a<br>registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus<br>obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación<br>los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice<br>expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la<br>determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en<br>las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo<br>establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá<br>imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,<br>lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en<br>que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las<br>obligaciones fiscales.<br> Informes de terceros. Secreto profesional.<br> Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br>Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a<br>terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se<br>refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o<br>comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que<br>constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u<br>otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional<br>o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> Deber de información de funcionarios públicos.<br> Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los<br>Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de<br>Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días<br>de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño<br>de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar<br>hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales<br>expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el<br>empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se<br>hará pasible de sanción.<br> Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br>Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.<br> Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la<br>Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de<br>apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que<br>tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar<br>a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o<br>liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del<br>fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.<br> Constancia de Cumplimiento<br> Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o<br>Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Administración Provincial de Impuestos.<br> TITULO SEPTIMO<br>De la Determinación de las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones Juradas.<br> Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br>Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará<br>mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están<br>obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y<br>tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de<br>Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal<br>especial indique expresamente otro procedimiento.<br> Declaraciones Juradas. Contenido.<br> Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos<br>necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la<br>obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad de los Declarantes.<br> Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los<br>impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de<br>concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br>Verificación de la Declaración Jurada.<br> Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las<br>declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas<br>consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado<br>declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los<br>hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de<br>las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando<br>este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará<br>de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.<br> Determinación de Oficio.<br> Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando<br>el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial<br>de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley<br>establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración<br>Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten<br> los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br>los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario<br>para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la<br>Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los<br>hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que<br>este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,<br>permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,<br>incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,<br>debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en<br>las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no<br>está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en<br>instancias posteriores.<br> Medios para Asegurar la Verificación.<br> Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones<br>juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la<br>declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial<br>de Impuestos podrá:<br>a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y<br>documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir<br>hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br>intervinientes indistintamente;<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen<br>materias imponibles;<br>c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;<br>d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de<br>Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;<br>e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias<br>escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también<br>por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a<br>manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán<br>elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de<br>reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones<br>a las leyes fiscales.<br> Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br>Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en<br>cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de<br>bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o<br>responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo<br>podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los<br>ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida<br>precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el<br>correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad<br>de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los<br>recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,<br>y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las<br>resoluciones recurridas.<br> Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los<br>establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los<br>cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones<br>que se establecen seguidamente:<br>a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.<br>b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br>no aporten comprobantes o facturas.<br>c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo<br>fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades<br>sujetas a gravamen.<br>d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que<br>exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de<br>Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.<br>e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no<br>incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se<br>ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.<br>Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las<br>disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta<br>circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios<br>detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de<br>evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo<br>anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de<br>descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco<br>días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes<br>legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia<br>a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará<br>en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra<br> del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br>del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se<br>encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el<br>párrafo anterior.<br> Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo<br>Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del<br>establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las<br>autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines<br>de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión<br>de éstos será inapelable.<br> Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o<br>violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla<br>efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.<br>Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la<br>fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos<br>relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los<br>apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los<br>antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces<br>en lo Correccional con competencia y en turno.<br> TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br>TITULO OCTAVO<br>De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales<br> Actualización de Deuda.<br> Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras<br>obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones<br>y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario<br>siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente<br>y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente<br>correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de<br>pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización<br>procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,<br>nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió<br>efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal<br>efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección<br>General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a<br>los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del<br>contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,<br>salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se<br>aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos<br> vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br>vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,<br>sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de<br>Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.<br> Mora en el Pago. Intereses.<br> Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo<br>anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual<br>se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir<br>fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del<br>0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no<br>obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante<br>el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,<br>las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,<br>el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco<br>Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El<br>tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br>obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde<br>la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se<br>efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés<br>subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de<br>Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la<br>obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.<br>En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de<br>formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual<br>no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al<br>procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses<br>establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con<br>posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual<br>corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se<br>deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la<br>aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de<br>Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes<br>anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses<br>sobre la deuda sin actualizar.<br> Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.<br> Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br>Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código<br>o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de<br>la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación<br>de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo<br>34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán<br>reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos<br>cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las<br>multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines<br>de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los<br>datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto<br>del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte<br>de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes<br>anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de<br>carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,<br>previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el<br>grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en<br>proporción a la obligación principal.<br> Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.<br> Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde<br>un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen<br>especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones<br>fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de<br>cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la<br>aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes<br>fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá<br>del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que<br>originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.<br> Defraudación. Causas y Penalidades.<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de<br>una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen<br>especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los<br>contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,<br>omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el<br>propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales<br>que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación<br> fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br>fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior<br>-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo<br>retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el<br>párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido<br>se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,<br>la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que<br>será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un<br>monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación<br>fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o<br>maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el<br>término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Evasión Fiscal.<br> Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br>a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br>con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br>b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br>c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u<br>operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;<br>d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración<br>Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan<br>hechos imponibles;<br>e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial<br>de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la<br>naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa<br>omisión;<br>f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el<br>hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con<br>posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta<br>del mismo.<br> Culpa Leve. Remisión de Sanciones.<br> Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple<br>omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la<br> Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br>Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá<br>remitir total o parcialmente las multas.<br> Multas. Aplicación y Pago.<br> Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación<br>fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán<br>ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)<br>días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La<br>actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses<br>previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no<br>fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda<br>fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese<br>momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los<br>tributos.<br> De la Instrucción de Sumarios. Plazos.<br> Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas<br>por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos<br>que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br>notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un<br>plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o<br>entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras<br>diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas<br>correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a<br>los deberes formales la multa se aplicará de oficio.<br> Notificación de las Multas.<br> Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados con transcripción de la parte resolutiva.<br> Multas a Personas Jurídicas.<br> Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se<br>podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin<br>necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.<br> Multas. Extinción.<br> Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br>Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones<br>y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se<br>extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los<br>resarcitorios por mora.<br> TITULO NOVENO<br>Del Pago<br> Plazos Generales.<br> Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que<br>resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes<br>o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial<br>de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la<br>Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de<br>reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la<br>notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud<br>de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br>corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este<br>Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos<br>señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual<br>coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil<br>inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las<br>sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos<br>montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive<br>y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.<br> Formas de Pago.<br> Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de<br>los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse<br>depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de<br>Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones<br>autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario<br>a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el<br>Poder Ejecutivo.<br>No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de<br> valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br>valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al<br>ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se<br>considerará incumplida a todos los efectos.<br>En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se<br>efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales<br>especiales.<br>Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por<br>el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley<br>11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias<br>administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los<br>valores enunciados en la ley 11.965.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Imputación al Año más Remoto.<br> Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más<br>remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del<br>contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br>prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda<br>fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año<br>fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.<br> De la Compensación. De la Devolución.<br> Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de<br>oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos<br>acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con<br>las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por<br>aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br>aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual<br>deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales<br>según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones<br>superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder<br>Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la<br>Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe<br>correspondiente.<br>Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos<br>serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el<br>artículo 64 y siguientes.<br> La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br>La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término<br>los saldos acreedores con multas o resarcitorios.<br>De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo<br>facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en<br>demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($<br>5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de<br>Fiscalía de Estado.<br>Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en<br>cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al<br>efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br>De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la<br>Provincia.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes<br>establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del<br>Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el<br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las<br>variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el<br>coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de<br>base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la<br>respectiva resolución.<br>(Articulo conforme ley 12.103)<br> Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br>Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.<br> ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a<br>determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de<br>los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,<br>debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta<br>limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos<br>en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.<br>El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá<br>celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de<br>la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de<br>créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos<br>(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y<br>contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya<br>sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por<br>las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes<br>sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.<br>Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe<br>S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por<br>licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las<br> condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br>condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán<br>efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte<br>inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un<br>setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,<br>actualizaciones y multas.<br>La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y<br>responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las<br>condiciones que la misma determine.<br>El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que<br>a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda<br>y Finanzas.<br>Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como<br>asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración<br>Provincial de Impuestos mediante resolución general.<br>En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada<br>Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de<br>intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de<br>la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y<br>practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante<br>procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y<br>accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br>Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de<br>término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el<br>régimen previsto en la ley 11.105.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras<br>que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a<br>través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para<br>determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o<br>zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables<br>facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,<br>términos y limitaciones que por resolución general determine.<br>(Art. conforme Ley 12.180)<br> Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.<br> Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de<br>Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación<br>impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los<br>términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.<br> Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br>Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para<br>determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o<br>gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,<br>multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones<br>tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o<br>responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando<br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la<br>posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las<br>presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o<br>inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia<br>presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El<br>Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,<br>sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes<br>incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el<br>régimen especial instituido.<br> Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del<br>gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al<br>Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán<br>establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos<br>no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br>sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de<br>la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el<br>párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos<br>para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del<br>Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas<br>Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.<br> TITULO DECIMO<br>De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales<br> Recurso de Reconsideración o Revocatoria.<br> Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de<br>Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o<br>defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen<br>declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general<br>contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los<br>contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de<br>reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta<br>certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial<br>de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso<br> deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br>deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución<br>impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre<br>que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la<br>Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas<br>ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del<br>término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.<br> Recurso de Apelación.<br> Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída<br>sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince<br>(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de<br>este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el<br>contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o<br>contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución<br>definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán<br>hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.<br> Vencimiento de Plazos para Recurrir.<br> Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br>Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso<br>alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para<br>la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea<br>interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación<br>impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad<br>de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o<br>resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías<br>compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo<br>en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha<br>existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y<br>elementos que sirvieron de base para la determinación.<br> Procedimiento del Recurso de Apelación.<br> Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:<br>Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o<br>denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán<br>las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.<br>Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince<br>(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo<br> solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br>solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por<br>quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse<br>copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente<br>procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas<br>pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de<br>las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se<br>hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios<br>sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos<br>que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo<br>ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo<br>dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se<br>notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en<br>el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se<br>interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el<br>caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por<br>improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder<br>Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración<br>Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más<br>trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br>eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía<br>administrativa.<br> Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.<br> Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,<br>tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo<br>la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se<br>hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no<br>correspondiere compensación.<br>Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados<br>con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables<br>tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.<br>Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de<br>devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de<br>dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine<br>la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca<br>el Poder Ejecutivo.<br>Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser<br>resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las<br>resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos<br> casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br>casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por<br>el artículo 64 y siguientes.<br>A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido<br>en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de<br>Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del<br>índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que<br>resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el<br>Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.<br>El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de<br>Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación<br>fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago<br>de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de<br>repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido<br>determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder<br>Ejecutivo, con resolución o decisión firme.<br>(Artículo conforme ley 12.103).<br> Recurso Contencioso Administrativo.<br> Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br>tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema<br>de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.<br> Improcedencia de la Acción de Repetición.<br> Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad<br>jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las<br>acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes<br>fiscales.<br> Perención de Instancia.<br> Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este<br>Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin<br>realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará<br>caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple<br>transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no<br>se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de<br>caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto<br>de que se trate resulte de interés público.<br> TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br>TITULO DECIMOPRIMERO<br>De la Ejecución Fiscal<br> Cobro Judicial.<br> Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los<br>contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la<br>Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que<br>establece el presente título.<br> Promoción del Juicio.<br> Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de<br>ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y<br>contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los<br>plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar<br>intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de<br>profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br> Títulos Ejecutivos.<br> Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br>Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia<br>o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las<br>resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El<br>título deberá contener:<br>a) lugar y fecha de emisión;<br>b) nombre del obligado;<br>c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del<br>tributo y ejercicio fiscal correspondiente;<br>d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el<br>Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.<br> Juez Competente.<br> Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en<br>lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación<br>sin expresión de causa para ninguna de las partes.<br> Lugar de la Demanda.<br> Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br>Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio<br>fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se<br>podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar<br>donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad<br>lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se<br>realice el hecho imponible.<br> Libramientos y Citaciones.<br> Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del<br>derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo<br>encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el<br>capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime<br>provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la<br>prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de<br>diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo<br>tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado<br>fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio<br>en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por<br>edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo<br>previo.<br> Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br>Excepciones.<br> Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:<br>1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su<br>procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad<br>del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-<br>Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada<br>en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.<br>11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la<br>prueba.<br> Notificaciones y Mandamientos.<br> Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser<br>efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de<br>justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.<br>En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de<br>allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera<br>menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser<br>utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la<br> Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br>Provincia.<br> Medidas Cautelares.<br> Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra<br>de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.<br> Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo<br>contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en<br>un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en<br>razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la<br>personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a<br>criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,<br>el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso<br>alguno.<br> Sentencia.<br> Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br>Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción<br>legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará<br>sentencia dentro de los tres días subsiguientes.<br> Traslado a la Actora.<br> Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.<br> Audiencia.<br> Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del<br>término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.<br>En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a<br>diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos<br>debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se<br>realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el<br>interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.<br> Alcance de la Sentencia de Remate.<br> Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:<br> a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br>a) la absolución del ejecutado;<br>b) la nulidad del procedimiento;<br>c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.<br> De los Recursos.<br> Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán<br>en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.<br> Plazos.<br> Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos<br>procesales establecidos por la Ley N 7234.<br> Normas Subsidiarias.<br> Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las<br>normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se<br>opongan a las del presente Título.<br> Desistimiento de la Acción.<br> Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br>Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin<br>comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de<br>la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o<br>resolución de este órgano que ordene el desistimiento.<br> Martillero.<br> Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.<br> Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.<br> Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los<br>deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la<br>facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos<br>y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo<br>procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial<br>de Impuestos.<br> Trámite de Apremio. Suspensión.<br> Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br>Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal<br>Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la<br>actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,<br>cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de<br>la instancia.<br> Reglamentación.<br> Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de<br>créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo<br>concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,<br>retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus<br>nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a<br>tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este<br>Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los<br>fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los<br>honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados<br>fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales<br>no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No<br>corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br>de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,<br>cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán<br>percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los<br>créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las<br>ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la<br>entrada en vigencia de la Ley 10.798.<br>OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del<br>estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el<br>siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de<br>honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital<br>reclamado "<br> TITULO DECIMOSEGUNDO<br>De la Prescripción<br> Plazos<br> Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:<br>a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar<br>las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones<br>previstas en este Código;<br> b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br>b) La acción de repetición, acreditación o compensación;<br>c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de<br>oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente<br>abonadas;<br>d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por<br>infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del<br>impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se<br>hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las<br>facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por<br>el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal<br>establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.<br>(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)<br>Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE<br>PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO<br>DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA<br> Iniciación de los Términos.<br> Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados<br>en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente<br>al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br>correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la<br>prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes<br>formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.<br>Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el<br>contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la<br>prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y<br>contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la<br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las<br>resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.<br>Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán<br>mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la<br>Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los<br>exteriorice en la Provincia.<br> Interrupción.<br> Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración<br>Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el<br>pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación.<br> 2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br>2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En<br>el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del<br>contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción<br>respectiva.<br> Suspensión.<br> Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por<br>la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el<br>transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94<br>del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,<br>estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su<br>prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las<br>disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras<br>tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este<br>lapso.<br> TITULO DECIMOTERCERO<br>Disposiciones Varias<br> Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br>Forma de las notificaciones, citaciones, etc.<br> Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán<br>hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas<br>certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal<br>del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado<br>personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse<br>en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse<br>el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días<br>en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración<br>Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a<br>conocimiento del interesado.<br> Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.<br> Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración<br>Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,<br>debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.<br> Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br> contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración<br>Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones<br>referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas<br>o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados<br>judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a<br>mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el<br>ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus<br>superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los<br>interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas<br>ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de<br>oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no<br>revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los<br>procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código<br>Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen<br>directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del<br>secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración<br>Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias<br>diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los<br>pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o<br>municipales, siempre que exista reciprocidad.<br> Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br>Cómputo de los Plazos.<br> Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a<br>días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de<br>presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras<br>documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de<br>Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de<br>apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del<br>matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta<br>certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina<br>cuando no sea así.<br> Entidades o Asociaciones. Requisitos.<br> Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a<br>determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán<br>estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,<br>estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio<br>de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.<br> Ajuste de Cuotas Fijas.<br> Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br>Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley<br>Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las<br>cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de<br>compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá<br>efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional<br>de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios<br>mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado<br>el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o<br>algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal<br>decisión.<br> Recaudación Fiscal. Retención.<br> Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la<br>recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento<br>hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa<br>intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la<br>reglamentación.<br> Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br>conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para<br>cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso<br>o insolvencia del contribuyente o responsable.<br> LIBRO SEGUNDO<br>PARTE ESPECIAL<br> TITULO PRIMERO<br>Impuesto Inmobiliario<br> CAPITULO I<br>Del hecho Imponible y de la Imposición<br> Hecho Imponible. Impuesto Básico.<br> Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,<br>deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de<br>acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual<br>y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras<br>computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto<br>básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley<br> Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br>Impositiva anual.<br> Adicionales.<br> Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere<br>fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario<br>adicional.<br> Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional<br> Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se<br>refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario<br>adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto<br>básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al<br>valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.<br>Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los<br>municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o<br>cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para<br>el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola<br>existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de<br>baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br>exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por<br>períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán<br>sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés<br>general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.<br> Subdivisión de Inmuebles.<br> Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas<br>básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre<br>su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión<br>de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en<br>el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a<br>partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del<br>reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura<br>constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como<br>pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del<br>Impuesto y del cálculo de los índices.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Demás Responsables<br> Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br>Sujeto Pasivo.<br> Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título<br>los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.<br> Compraventa a Plazo. Solidaridad.<br> Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya<br>realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el<br>adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago<br>del impuesto.<br> Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.<br> Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o<br>constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes<br>gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren<br>adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes<br>que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br>deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,<br>caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de<br>responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al<br>pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar<br>escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los<br>valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho<br>pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso<br>de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de<br>tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el<br>respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al<br>efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la<br>liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto<br>cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas<br>y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese<br>transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para<br>el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la<br>escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.<br>Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales<br>que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,<br>se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del<br> impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br>impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores<br>emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,<br>o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o<br>la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,<br>los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,<br>municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del<br>o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación<br>contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para<br>inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la<br>Provincia.<br>(Modificado por Ley 11.983)<br> Locadores de Inmuebles de la Provincia.<br> Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar<br>en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la<br>propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría<br>General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos<br>descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no<br>liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en<br>las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br>anteriormente.<br> Registro General.<br> Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de<br>Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda<br>transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real<br>de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la Provincia.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Exenciones de Carácter General.<br> Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos<br>en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:<br>a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y<br>Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás<br>entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose<br> siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br>siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,<br>accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados<br>de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines<br>religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente<br>reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que<br>pertenecieren a estas entidades.<br>c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones<br>científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean<br>absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento<br>(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los<br>demás alumnos.<br>d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como<br>así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que<br>la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;<br>e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br>f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o<br>profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones<br>de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones<br>mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les<br>pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de<br>asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se<br>extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la<br>repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.<br>g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el<br>tiempo que ésta dure;<br>h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener<br>bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser<br>conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;<br>i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte<br>afectada por los mismos;<br>j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación<br>haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los<br>impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.<br>Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará<br> solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br>solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la<br>Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de<br>las leyes de Catastro y Valuación;<br>k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,<br>o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos<br>sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;<br>l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;<br>m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la<br>Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos<br>trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean<br>ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los<br>beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte<br>proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá<br>acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio<br>Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de<br>Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad<br>Militar competente.<br>n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no<br>se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300<br>(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br>siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus<br>cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la<br>exención regirá para la parte proporcional de su condominio.<br> Formas de Conceder la Exención.<br> Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del<br>Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los<br>inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se<br>extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un<br>lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente<br>acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el<br>Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a<br>modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976<br>para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante<br>Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos<br>comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a<br>solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones<br>que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.<br>En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un<br>lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las<br> condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br>condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra<br>modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su<br>incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los<br>incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y<br>durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se<br>acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán<br>derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible y del Pago<br> Monto Imponible<br> Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título<br>está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad<br>con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de<br>actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos<br>establecidos en este Código o en leyes especiales.<br> Rectificación de Avalúos<br> Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br>Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán<br>modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:<br>a) Por subdivisión de los inmuebles;<br>b) Por accesión o supresión de mejoras;<br>c) Por error de clasificación o superficie;<br>d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de<br>destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos<br>valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en<br>que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las<br>valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se<br>realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información<br>Territorial de la Provincia de Santa Fe.<br> Revaluación Automática.<br> Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre<br>inmuebles en particular.<br> Forma de Pago.<br> Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser<br> pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br>pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el<br>Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus<br>adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de<br>operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar<br>una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el<br>año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos<br>presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de<br>la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán<br>preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113<br>de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los<br>documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e<br>Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder<br>Ejecutivo.<br> CAPITULO V<br>Del Destino del Producido de este Impuesto<br> Distribución.<br> Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la<br>siguiente manera:<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br>a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.<br>b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se<br>efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los<br>siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente<br>proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada<br>jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a<br>la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de<br>distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales<br>publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)<br>correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse<br>datos proyectados ni extrapolados.<br> Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.<br> Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al<br>Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una<br>planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de<br>edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto<br>la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las<br>Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el<br>requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas<br> mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br>mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia<br>de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados<br>en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos<br>párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a<br>retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su<br>participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta<br>información.<br> TITULO SEGUNDO<br>IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.<br> Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción<br>de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,<br>negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad<br>a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que<br>la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se<br>pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente<br>título.<br> Determinación de la Habitualidad<br> Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta<br>especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan<br>el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo<br>durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia<br>de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La<br>habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos<br>obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización<br>empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades<br>civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes<br>empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,<br>asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a<br>sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto<br> independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la<br>actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.<br> Empresa.<br> Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe<br>empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,<br>que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con<br>intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de<br>bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o<br>profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado<br>y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de<br>profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de<br>las siguientes situaciones:<br>a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros<br>profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o<br>que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios<br>que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;<br>b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y<br>sus modificaciones;<br>c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br>complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no<br>profesional;<br>d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal<br>que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación<br>supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.<br>Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes<br>afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se<br>trata;<br>e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia<br>de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto<br>de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del<br>proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización<br>del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas<br>tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del<br>servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo<br>del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos<br>profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter<br>exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace<br>referencia el párrafo anterior.<br> Actividades y Hechos Alcanzados.<br> Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br>Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último<br>párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que<br>se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se<br>encuentran alcanzados por el impuesto:<br>a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br>b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br>c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio;<br>d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,<br>forestales e ictícolas;<br>e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean<br>generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;<br>f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:<br>1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se<br>verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de<br>una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a<br>diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de<br>iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de<br>diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta<br>condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá<br>presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo<br>el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que<br>corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,<br>con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo<br>42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la<br>declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o<br>período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos<br>brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o<br>unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.<br>2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o<br>indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número<br>de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma<br>individual, en block o antes de la finalización de la construcción;<br>3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su<br>adquisición.<br>g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.<br> Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas<br>natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las<br> empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br>empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva<br>comercialización en su mismo estado.<br> Ingresos Brutos no Gravados<br> Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los<br>generados por las siguientes actividades:<br>a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras<br>pasividades en general;<br>b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br>c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br>Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza;<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br>d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia<br>de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la<br>Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;<br>e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las<br>Provincias, Municipalidades y Comunas;<br>f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto<br>de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y Responsables<br> Contribuyentes.<br> Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17<br>de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas<br>serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la<br>fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento<br>que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos<br>pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,<br>con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos<br> imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br>imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos<br>respectivos.<br> Agentes de Retención y Percepción.<br> Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración<br>Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse<br>mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes<br>deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de<br>personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería<br>jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o<br>no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o<br>puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una<br>alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o<br>percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al<br>momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios<br>que la misma disponga.<br> Agentes de Información.<br> Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br>Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la<br>obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o<br>bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de<br>los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por<br>razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas<br>físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,<br>reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda<br>entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que<br>faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento<br>del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su<br>obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone<br>este Código.<br> Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.<br> Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores<br>y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas<br>condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro<br>contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el<br>interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este<br>Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la<br> Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br>Administración Provincial de Impuestos.<br> Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.<br> Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración<br>Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de<br>actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos<br>gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o<br>presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de<br>comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente<br>inscripto.<br> Identificación de Contribuyentes y Responsables.<br> Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a<br>implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y<br>responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para<br>quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen<br>ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la<br>Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y<br>Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br> Liberación del Escribano Público.<br> Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano<br>público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará<br>subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha<br>de la escritura.<br> Actos y Contratos no Inscriptos.<br> Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto<br>a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.<br> Legajos de Antecedentes.<br> Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos<br>especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden<br>correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los<br>escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "<br>Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan<br>atinencia a la fiscalización integral.<br> Observación al Escribano Público. Apelación.<br> Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de<br>impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del<br>reajuste y sin cargo de reposición.<br> Requisitos del " Corresponde " .<br> Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a<br>máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la<br>superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> TITULO SEXTO<br>PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br>curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los<br>obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el<br>párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus<br>funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la<br>colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de<br>aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.<br> CAPITULO III<br>De la Base Imponible<br> Determinación del Gravamen.<br> Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se<br>determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el<br>período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores<br>monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,<br>de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la<br>actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos<br>de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos<br>sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El<br>valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las<br> facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br> Liberación del Escribano Público.<br> Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano<br>público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará<br>subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha<br>de la escritura.<br> Actos y Contratos no Inscriptos.<br> Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto<br>a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.<br> Legajos de Antecedentes.<br> Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos<br>especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden<br>correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los<br>escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "<br>Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan<br>atinencia a la fiscalización integral.<br> Observación al Escribano Público. Apelación.<br> Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de<br>impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del<br>reajuste y sin cargo de reposición.<br> Requisitos del " Corresponde " .<br> Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a<br>máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la<br>superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> TITULO SEXTO<br>PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en<br>la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de<br>conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley<br>Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte<br>de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,<br>inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de<br>percepción.<br> Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.<br> Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos<br>previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia<br>temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse<br>el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.<br>No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el<br>total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha<br>jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por<br>los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de<br>Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Titulares.<br> Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son<br>responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja<br>como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:<br>a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;<br>b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas<br>en el Artículo siguiente.<br> Limitación de la Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del<br>Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos<br>facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o<br>responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares<br>efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se<br>pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la<br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los<br>precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza<br>a la fecha de generarse el devengamiento.<br> Imputación al Período Fiscal.<br> Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá<br>que los ingresos se han devengado.<br>a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,<br>de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la<br>fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o<br>entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán<br>sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que<br>fueron efectuados;<br>b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de<br>la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br> Liberación del Escribano Público.<br> Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano<br>público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará<br>subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha<br>de la escritura.<br> Actos y Contratos no Inscriptos.<br> Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto<br>a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.<br> Legajos de Antecedentes.<br> Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos<br>especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden<br>correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los<br>escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "<br>Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan<br>atinencia a la fiscalización integral.<br> Observación al Escribano Público. Apelación.<br> Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de<br>impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del<br>reajuste y sin cargo de reposición.<br> Requisitos del " Corresponde " .<br> Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a<br>máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la<br>superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> TITULO SEXTO<br>PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en<br>la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de<br>conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley<br>Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte<br>de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,<br>inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de<br>percepción.<br> Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.<br> Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos<br>previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia<br>temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse<br>el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.<br>No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el<br>total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha<br>jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por<br>los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de<br>Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Titulares.<br> Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son<br>responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja<br>como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:<br>a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;<br>b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas<br>en el Artículo siguiente.<br> Limitación de la Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del<br>Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos<br> alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas<br>que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al<br>pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación<br>necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br>obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las<br>unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o<br>nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,<br>así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los<br>plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> Cancelación de Deudas.<br> Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan<br>afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,<br>actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,<br>teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere<br>pagado.<br> CAPITULO III<br>De la Determinación<br> Base Imponible.<br> Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea<br>asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de<br>Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por<br>la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del<br>Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico<br>correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal<br>en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los<br>avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en<br>el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la<br>misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el<br>tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha<br>en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna<br>correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos<br>a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de<br>valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,<br>ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual<br>establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que<br>anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley<br>precio, lo que fuere anterior;<br>c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br>d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se<br>factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de<br>la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;<br>e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de<br>servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento<br>en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior;<br>f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde<br>el momento de la percepción total o parcial;<br>g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en<br>préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a<br>estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en<br>el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:<br>1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;<br>2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o<br>el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en<br> contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br> Liberación del Escribano Público.<br> Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano<br>público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará<br>subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha<br>de la escritura.<br> Actos y Contratos no Inscriptos.<br> Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto<br>a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.<br> Legajos de Antecedentes.<br> Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos<br>especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden<br>correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los<br>escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "<br>Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan<br>atinencia a la fiscalización integral.<br> Observación al Escribano Público. Apelación.<br> Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de<br>impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del<br>reajuste y sin cargo de reposición.<br> Requisitos del " Corresponde " .<br> Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a<br>máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la<br>superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> TITULO SEXTO<br>PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en<br>la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de<br>conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley<br>Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte<br>de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,<br>inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de<br>percepción.<br> Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.<br> Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos<br>previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia<br>temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse<br>el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.<br>No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el<br>total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha<br>jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por<br>los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de<br>Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Titulares.<br> Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son<br>responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja<br>como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:<br>a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;<br>b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas<br>en el Artículo siguiente.<br> Limitación de la Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del<br>Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos<br> alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas<br>que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al<br>pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación<br>necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br>obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las<br>unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o<br>nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,<br>así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los<br>plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> Cancelación de Deudas.<br> Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan<br>afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,<br>actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,<br>teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere<br>pagado.<br> CAPITULO III<br>De la Determinación<br> Base Imponible.<br> Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea<br>asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de<br>Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por<br>la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del<br>Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico<br>correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal<br>en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los<br>avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en<br>el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la<br>misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el<br>tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha<br>en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna<br>correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos<br>a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de<br>valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,<br>ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual<br>establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que<br>anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley<br> Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los<br>vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con<br>una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe<br>equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva<br>cualquiera fuera su valor o categoría.<br> Registros.<br> Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del<br>presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin<br>observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo<br>fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,<br>estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás<br>elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.<br> Modificaciones de los Vehículos<br> Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello<br>implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con<br>posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los<br>sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo<br>Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además<br>cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que<br>establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta<br>originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá<br>una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura<br>original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último<br>también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de<br>un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar<br>se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la<br>modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o<br>destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Casas rodantes.<br> Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia<br>denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en<br>consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener<br>en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el<br>Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el<br>mantenimiento de su valor.<br>contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de<br>interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no<br>inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones<br>similares a la que refiera tal instrumentación;<br>h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la<br>financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad<br>de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no<br>existieran amortizaciones parciales;<br>i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume<br>que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.<br>Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se<br>considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en<br>los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del<br>contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o<br>tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en<br>reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su<br>denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br> Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda<br>transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br> Liberación del Escribano Público.<br> Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano<br>público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará<br>subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha<br>de la escritura.<br> Actos y Contratos no Inscriptos.<br> Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto<br>a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.<br> Legajos de Antecedentes.<br> Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos<br>especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden<br>correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los<br>escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "<br>Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan<br>atinencia a la fiscalización integral.<br> Observación al Escribano Público. Apelación.<br> Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de<br>impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del<br>reajuste y sin cargo de reposición.<br> Requisitos del " Corresponde " .<br> Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a<br>máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la<br>superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> TITULO SEXTO<br>PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en<br>la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de<br>conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley<br>Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte<br>de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,<br>inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de<br>percepción.<br> Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.<br> Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos<br>previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia<br>temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse<br>el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.<br>No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el<br>total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha<br>jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por<br>los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de<br>Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Titulares.<br> Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son<br>responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja<br>como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:<br>a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;<br>b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas<br>en el Artículo siguiente.<br> Limitación de la Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del<br>Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos<br> alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas<br>que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al<br>pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación<br>necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br>obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las<br>unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o<br>nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,<br>así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los<br>plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> Cancelación de Deudas.<br> Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan<br>afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,<br>actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,<br>teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere<br>pagado.<br> CAPITULO III<br>De la Determinación<br> Base Imponible.<br> Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea<br>asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de<br>Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por<br>la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del<br>Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico<br>correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal<br>en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los<br>avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en<br>el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la<br>misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el<br>tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha<br>en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna<br>correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos<br>a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de<br>valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,<br>ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual<br>establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que<br>anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley<br> Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los<br>vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con<br>una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe<br>equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva<br>cualquiera fuera su valor o categoría.<br> Registros.<br> Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del<br>presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin<br>observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo<br>fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,<br>estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás<br>elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.<br> Modificaciones de los Vehículos<br> Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello<br>implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con<br>posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los<br>sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo<br>Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además<br>cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que<br>establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta<br>originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá<br>una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura<br>original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último<br>también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de<br>un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar<br>se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la<br>modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o<br>destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Casas rodantes.<br> Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia<br>denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en<br>consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener<br>en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el<br>Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el<br>mantenimiento de su valor.<br> CAPITULO IV<br>Del Pago<br> Pago.<br> Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas<br>cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las<br>cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente<br>Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Cobro del Gravamen<br> Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del<br>gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los<br>registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control<br>sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre<br>Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.<br>Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de<br>conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> Cambio de Radicación.<br> Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado<br>previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta<br>para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.<br>Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en<br>la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que<br>ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue<br>abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará<br>el correspondiente a dicho año fiscal.<br> Baja Contribuyente.<br> Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo<br>automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al<br>tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se<br>trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de<br>domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio<br>fiscal de que se trate.<br> Casos de Baja.<br>indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la<br>transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,<br>expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,<br>ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)<br>, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos<br>brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los<br>titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta<br>al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del<br>dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para<br>el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso<br>f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin<br>haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de<br>inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega<br>de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo<br>correspondiente, lo que fuere anterior.<br> Determinación del Ingreso.<br> Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo<br>del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso<br>bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes<br> o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br> Liberación del Escribano Público.<br> Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano<br>público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará<br>subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha<br>de la escritura.<br> Actos y Contratos no Inscriptos.<br> Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto<br>a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.<br> Legajos de Antecedentes.<br> Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos<br>especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden<br>correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los<br>escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "<br>Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan<br>atinencia a la fiscalización integral.<br> Observación al Escribano Público. Apelación.<br> Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de<br>impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del<br>reajuste y sin cargo de reposición.<br> Requisitos del " Corresponde " .<br> Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a<br>máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la<br>superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> TITULO SEXTO<br>PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en<br>la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de<br>conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley<br>Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte<br>de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,<br>inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de<br>percepción.<br> Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.<br> Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos<br>previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia<br>temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse<br>el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.<br>No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el<br>total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha<br>jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por<br>los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de<br>Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Titulares.<br> Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son<br>responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja<br>como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:<br>a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;<br>b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas<br>en el Artículo siguiente.<br> Limitación de la Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del<br>Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos<br> alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas<br>que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al<br>pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación<br>necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br>obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las<br>unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o<br>nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,<br>así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los<br>plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> Cancelación de Deudas.<br> Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan<br>afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,<br>actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,<br>teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere<br>pagado.<br> CAPITULO III<br>De la Determinación<br> Base Imponible.<br> Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea<br>asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de<br>Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por<br>la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del<br>Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico<br>correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal<br>en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los<br>avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en<br>el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la<br>misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el<br>tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha<br>en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna<br>correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos<br>a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de<br>valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,<br>ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual<br>establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que<br>anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley<br> Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los<br>vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con<br>una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe<br>equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva<br>cualquiera fuera su valor o categoría.<br> Registros.<br> Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del<br>presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin<br>observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo<br>fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,<br>estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás<br>elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.<br> Modificaciones de los Vehículos<br> Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello<br>implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con<br>posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los<br>sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo<br>Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además<br>cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que<br>establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta<br>originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá<br>una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura<br>original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último<br>también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de<br>un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar<br>se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la<br>modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o<br>destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Casas rodantes.<br> Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia<br>denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en<br>consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener<br>en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el<br>Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el<br>mantenimiento de su valor.<br> CAPITULO IV<br>Del Pago<br> Pago.<br> Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas<br>cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las<br>cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente<br>Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Cobro del Gravamen<br> Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del<br>gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los<br>registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control<br>sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre<br>Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.<br>Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de<br>conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> Cambio de Radicación.<br> Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado<br>previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta<br>para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.<br>Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en<br>la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que<br>ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue<br>abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará<br>el correspondiente a dicho año fiscal.<br> Baja Contribuyente.<br> Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo<br>automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al<br>tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se<br>trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de<br>domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio<br>fiscal de que se trate.<br> Casos de Baja.<br> Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los<br>siguientes casos:<br>a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;<br>b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del<br>contribuyente;<br>c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los<br>informes policiales correspondientes.<br> Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión<br>judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente<br>denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago<br>del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto<br>que origina dicha indisponibilidad. A partir del cese de la indisponibilidad<br>legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los<br>gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes<br>mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad<br>del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los<br>gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros. En el<br>supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se<br>obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del<br>gravamen a partir de dicha fecha. También podrán solicitar la suspensión del<br>gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley<br>Nacional N 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el<br>adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo<br>pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso<br>r) del Artículo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de<br>la cual adquirió la misma.<br> Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos de modelos<br>hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que<br>oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los<br>mismos hubiesen efectuado la Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o<br>cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por<br>única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho<br>contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de<br>Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como<br>fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos,<br>o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.<br> Ingresos Brutos no Computables.<br> Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,<br>Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para<br>los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,<br>Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley<br>17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.<br>(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -<br>Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes<br>de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br>tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,<br>según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas<br>en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los<br>combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el<br>expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br> Liberación del Escribano Público.<br> Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano<br>público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará<br>subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha<br>de la escritura.<br> Actos y Contratos no Inscriptos.<br> Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto<br>a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.<br> Legajos de Antecedentes.<br> Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos<br>especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden<br>correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los<br>escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "<br>Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan<br>atinencia a la fiscalización integral.<br> Observación al Escribano Público. Apelación.<br> Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de<br>impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del<br>reajuste y sin cargo de reposición.<br> Requisitos del " Corresponde " .<br> Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a<br>máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la<br>superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> TITULO SEXTO<br>PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en<br>la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de<br>conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley<br>Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte<br>de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,<br>inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de<br>percepción.<br> Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.<br> Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos<br>previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia<br>temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse<br>el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.<br>No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el<br>total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha<br>jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por<br>los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de<br>Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Titulares.<br> Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son<br>responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja<br>como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:<br>a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;<br>b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas<br>en el Artículo siguiente.<br> Limitación de la Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del<br>Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos<br> alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas<br>que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al<br>pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación<br>necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br>obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las<br>unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o<br>nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,<br>así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los<br>plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> Cancelación de Deudas.<br> Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan<br>afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,<br>actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,<br>teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere<br>pagado.<br> CAPITULO III<br>De la Determinación<br> Base Imponible.<br> Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea<br>asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de<br>Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por<br>la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del<br>Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico<br>correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal<br>en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los<br>avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en<br>el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la<br>misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el<br>tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha<br>en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna<br>correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos<br>a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de<br>valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,<br>ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual<br>establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que<br>anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley<br> Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los<br>vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con<br>una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe<br>equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva<br>cualquiera fuera su valor o categoría.<br> Registros.<br> Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del<br>presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin<br>observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo<br>fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,<br>estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás<br>elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.<br> Modificaciones de los Vehículos<br> Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello<br>implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con<br>posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los<br>sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo<br>Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además<br>cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que<br>establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta<br>originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá<br>una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura<br>original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último<br>también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de<br>un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar<br>se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la<br>modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o<br>destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Casas rodantes.<br> Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia<br>denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en<br>consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener<br>en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el<br>Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el<br>mantenimiento de su valor.<br> CAPITULO IV<br>Del Pago<br> Pago.<br> Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas<br>cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las<br>cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente<br>Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Cobro del Gravamen<br> Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del<br>gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los<br>registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control<br>sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre<br>Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.<br>Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de<br>conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> Cambio de Radicación.<br> Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado<br>previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta<br>para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.<br>Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en<br>la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que<br>ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue<br>abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará<br>el correspondiente a dicho año fiscal.<br> Baja Contribuyente.<br> Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo<br>automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al<br>tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se<br>trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de<br>domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio<br>fiscal de que se trate.<br> Casos de Baja.<br> Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los<br>siguientes casos:<br>a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;<br>b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del<br>contribuyente;<br>c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los<br>informes policiales correspondientes.<br> Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión<br>judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente<br>denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago<br>del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto<br>que origina dicha indisponibilidad. A partir del cese de la indisponibilidad<br>legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los<br>gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes<br>mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad<br>del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los<br>gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros. En el<br>supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se<br>obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del<br>gravamen a partir de dicha fecha. También podrán solicitar la suspensión del<br>gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley<br>Nacional N 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el<br>adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo<br>pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso<br>r) del Artículo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de<br>la cual adquirió la misma.<br> Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos de modelos<br>hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que<br>oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los<br>mismos hubiesen efectuado la Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o<br>cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por<br>única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho<br>contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de<br>Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como<br>fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos,<br> que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de Propiedad Automotor<br>por no corresponder conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y<br>que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de<br>transferencia dominial, también podrán solicitar la baja como contribuyente por<br>Declaración Jurada presentada ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre<br>radicada la unidad.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 276 -Los responsables del gravamen del presente Título pueden<br>constituir un domicilio especial al único efecto de que se le remitan los<br>documentos de la Patente Unica sobre Vehículos y de infracciones de tránsito,<br>debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y<br>formalidades que establezca la reglamentación.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Exenciones.<br> Artículo 277 -Quedan exentos del pago de patente única sobre vehículos y del<br>impuesto a la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos:<br>a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, Municipios o Comunas y de<br>Organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;<br>b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos y Obispo<br>Auxiliar con sedes en la Provincia;<br>c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos Extranjeros<br>acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en<br>convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta<br>circunstancia. Cuando se trata de vehículos de propiedad del funcionario<br>consular o diplomático, la exención regirá para uno solo;<br>d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor<br>haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos,<br>profesionales, etc.) o permanencia temporaria;<br>e) Los vehículos de propiedad de personas minoradas físicamente que se<br>encuentren afectados a su uso personal exclusivo. Dicha exención corresponderá<br>a uno solo por persona discapacitada;<br>f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades<br>religiosas y de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y<br>con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como<br>premios en rifas o cualquier otro juego de azar;<br>g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales.<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada;<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y<br>demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de<br>terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se<br>rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o<br>agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del<br>Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br>d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;<br>e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas<br>y el retorno respectivo;<br>f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,<br>en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,<br>excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos<br>d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los<br> conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br> Liberación del Escribano Público.<br> Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano<br>público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará<br>subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha<br>de la escritura.<br> Actos y Contratos no Inscriptos.<br> Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto<br>a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.<br> Legajos de Antecedentes.<br> Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos<br>especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden<br>correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los<br>escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "<br>Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan<br>atinencia a la fiscalización integral.<br> Observación al Escribano Público. Apelación.<br> Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de<br>impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del<br>reajuste y sin cargo de reposición.<br> Requisitos del " Corresponde " .<br> Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a<br>máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la<br>superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> TITULO SEXTO<br>PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en<br>la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de<br>conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley<br>Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte<br>de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,<br>inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de<br>percepción.<br> Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.<br> Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos<br>previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia<br>temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse<br>el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.<br>No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el<br>total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha<br>jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por<br>los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de<br>Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Titulares.<br> Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son<br>responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja<br>como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:<br>a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;<br>b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas<br>en el Artículo siguiente.<br> Limitación de la Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del<br>Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos<br> alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas<br>que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al<br>pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación<br>necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br>obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las<br>unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o<br>nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,<br>así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los<br>plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> Cancelación de Deudas.<br> Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan<br>afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,<br>actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,<br>teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere<br>pagado.<br> CAPITULO III<br>De la Determinación<br> Base Imponible.<br> Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea<br>asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de<br>Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por<br>la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del<br>Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico<br>correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal<br>en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los<br>avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en<br>el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la<br>misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el<br>tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha<br>en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna<br>correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos<br>a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de<br>valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,<br>ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual<br>establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que<br>anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley<br> Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los<br>vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con<br>una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe<br>equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva<br>cualquiera fuera su valor o categoría.<br> Registros.<br> Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del<br>presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin<br>observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo<br>fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,<br>estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás<br>elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.<br> Modificaciones de los Vehículos<br> Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello<br>implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con<br>posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los<br>sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo<br>Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además<br>cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que<br>establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta<br>originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá<br>una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura<br>original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último<br>también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de<br>un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar<br>se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la<br>modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o<br>destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Casas rodantes.<br> Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia<br>denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en<br>consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener<br>en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el<br>Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el<br>mantenimiento de su valor.<br> CAPITULO IV<br>Del Pago<br> Pago.<br> Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas<br>cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las<br>cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente<br>Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Cobro del Gravamen<br> Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del<br>gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los<br>registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control<br>sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre<br>Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.<br>Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de<br>conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> Cambio de Radicación.<br> Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado<br>previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta<br>para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.<br>Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en<br>la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que<br>ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue<br>abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará<br>el correspondiente a dicho año fiscal.<br> Baja Contribuyente.<br> Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo<br>automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al<br>tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se<br>trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de<br>domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio<br>fiscal de que se trate.<br> Casos de Baja.<br> Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los<br>siguientes casos:<br>a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;<br>b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del<br>contribuyente;<br>c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los<br>informes policiales correspondientes.<br> Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión<br>judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente<br>denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago<br>del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto<br>que origina dicha indisponibilidad. A partir del cese de la indisponibilidad<br>legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los<br>gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes<br>mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad<br>del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los<br>gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros. En el<br>supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se<br>obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del<br>gravamen a partir de dicha fecha. También podrán solicitar la suspensión del<br>gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley<br>Nacional N 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el<br>adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo<br>pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso<br>r) del Artículo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de<br>la cual adquirió la misma.<br> Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos de modelos<br>hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que<br>oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los<br>mismos hubiesen efectuado la Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o<br>cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por<br>única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho<br>contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de<br>Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como<br>fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos,<br> que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de Propiedad Automotor<br>por no corresponder conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y<br>que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de<br>transferencia dominial, también podrán solicitar la baja como contribuyente por<br>Declaración Jurada presentada ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre<br>radicada la unidad.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 276 -Los responsables del gravamen del presente Título pueden<br>constituir un domicilio especial al único efecto de que se le remitan los<br>documentos de la Patente Unica sobre Vehículos y de infracciones de tránsito,<br>debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y<br>formalidades que establezca la reglamentación.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Exenciones.<br> Artículo 277 -Quedan exentos del pago de patente única sobre vehículos y del<br>impuesto a la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos:<br>a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, Municipios o Comunas y de<br>Organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;<br>b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos y Obispo<br>Auxiliar con sedes en la Provincia;<br>c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos Extranjeros<br>acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en<br>convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta<br>circunstancia. Cuando se trata de vehículos de propiedad del funcionario<br>consular o diplomático, la exención regirá para uno solo;<br>d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor<br>haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos,<br>profesionales, etc.) o permanencia temporaria;<br>e) Los vehículos de propiedad de personas minoradas físicamente que se<br>encuentren afectados a su uso personal exclusivo. Dicha exención corresponderá<br>a uno solo por persona discapacitada;<br>f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades<br>religiosas y de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y<br>con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como<br>premios en rifas o cualquier otro juego de azar;<br>g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales.<br> CAPITULO VI<br>Del Destino del Producido<br> Distribución del Gravamen.<br> Artículo 278 -Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente<br>Título y las tasas establecidas en la Ley Impositiva, se distribuirán de la<br>siguiente forma:<br>a) El 60% (sesenta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco<br>Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de cada Municipalidad o Comuna en donde se<br>encuentre registrado el vehículo, e ingresará a sus Rentas Generales.<br>b) El 30% (treinta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco<br>Santa Fe S.A. en una cuenta especial habilitada al efecto por el Poder<br>Ejecutivo. El saldo de dicha cuenta, será distribuido quincenalmente por la<br>citada entidad bancaria entre todas las Municipalidades y Comunas, conforme a<br>los coeficientes que a tal efecto establezca para cada una de ellas el<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta para su determinación, la<br>emisión correspondiente a cada Distrito.<br>c) El 10% (diez por ciento) restante, será acreditado automáticamente por el<br>Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de Rentas Generales de la Provincia.<br>Las disposiciones contenidas en el presente Artículo entrarán en vigencia a<br>partir del 1 de enero de 1990.<br> CAPITULO VII<br>De la Licencia para Conducir<br> Licencia de Conducir<br> Artículo 279 -El documento que acredita la capacidad para conducir automotores<br>se otorga por la Municipalidad y Comunas, con excepción de lo dispuesto en el 2<br>párrafo del inciso b) del Artículo 36 de la Ley Nacional 13.893, previo pago de<br>la tasa que establezca la Ley Impositiva. La licencia tiene una validez máxima<br>de cinco años.<br> CAPITULO VIII<br>Disposiciones generales<br> Libre Deuda.<br> Artículo 280 -Las boletas de pago de la patente única sobre vehículos podrán<br>expresar el estado de situación de la deuda que corresponda al contribuyente<br>conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas<br>dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo<br>aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada<br>la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de<br>Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si<br>la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración<br>Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el<br>método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br> Diferencia entre Precios de Compraventa.<br> Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el<br>importe de compras y ventas en los siguientes casos:<br>a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto<br>al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;<br>b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y<br>juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado<br>por el Estado;<br>c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;<br>d) Las operaciones de compra-venta de divisas;<br>e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el<br>impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de<br>los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el<br>último párrafo del Artículo anterior.<br>f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de<br>viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la<br>cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,<br>condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la<br>autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)<br> Entidades Financieras.<br> Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras<br>comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se<br>considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en<br>cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la<br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de<br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán<br>como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones<br>establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de<br>acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y<br> actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.<br> Compañías de Seguros o Reaseguros<br> Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y<br>ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de<br>los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución;<br>b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las<br>primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,<br>reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las<br>empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de<br>ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes<br>de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos<br>cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de<br>administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes<br>adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior<br>al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,<br>sin deducción alguna.<br> Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.<br> Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,<br>consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de<br>intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible<br>estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,<br>comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como<br>todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las<br>garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los<br>intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier<br>recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición<br>no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta<br>propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para<br>los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las<br>normas generales.<br> Operaciones de Préstamo de Dinero.<br> Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados<br>por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526<br>y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y<br>ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a<br>dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior<br>al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se<br>computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> Comercialización de Bienes Usados.<br> Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como<br>parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su<br>precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br>recepción.<br> Agencias de Publicidad.<br> Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por<br>los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones<br>por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos<br>que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los<br>ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Deducciones.<br> Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros<br>conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,<br>correspondientes al período fiscal que se liquida;<br>b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las<br>deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán<br>efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción<br>tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o<br>comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras<br>detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,<br>únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada<br> caso, se indican;<br>c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos<br>gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la<br>incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y<br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la<br>prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior<br>recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se<br>considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que<br>el hecho ocurra.<br> CAPITULO IV<br>De la Determinación, Liquidación y Pago<br> Período Fiscal. Pago.<br> Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el<br>sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base<br>cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos<br>revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos<br>abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que<br>correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y<br>darán origen a las sanciones previstas en este Código.<br> Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración<br>Jurada.<br> Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y<br>condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que<br>establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y<br>demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario<br>oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de<br>los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No<br>obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la<br>inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,<br>otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización<br>tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la<br>obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase<br>o categoría de contribuyentes o responsables.<br> Certificación de Estados Contables.<br> Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de<br>Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los<br>estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los<br>dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos<br>Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas<br>de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por<br>aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el<br>dictamen.<br> Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.<br> Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las<br>distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El<br>Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que<br>no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni<br>superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva<br>fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en<br>consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades<br>realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características<br>económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u<br>operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto<br>mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes<br>comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.<br> Comunicación a la Legislatura Provincial<br> Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida<br>por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)<br>días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la<br>Legislatura Provincial.<br> Actividad no Especificada.<br> Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o<br>actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este<br>Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se<br>dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente<br>obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas<br>alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros<br>contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,<br> deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,<br>ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley<br>Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el<br>monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos<br>generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad<br>principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-<br>estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la<br>disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.<br> Deducción de Retenciones.<br> Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,<br>procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br> Derecho de Registro e Inspección.<br> ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del<br>gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada<br>anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e<br>Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus<br>modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho<br>anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se<br>verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e<br>Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser<br>efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del<br>anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período<br>en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de<br>Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no<br>podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del<br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,<br>deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando<br>procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o<br>parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá<br>exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y<br>el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o<br>ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la<br>determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos<br>abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán<br>computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección<br>en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el<br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos.<br>(Modificado por: Ley 12.015)<br> Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.<br> Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el<br>cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más<br>anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los<br>emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las<br>liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses<br>resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de<br>dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la<br>Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o<br>judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del<br>impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en<br>definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente<br>sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se<br>detallan en el Artículo siguiente.<br> Determinación de la Base Imponible.<br> Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más<br>anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por<br>declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial<br>de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos<br>métodos:<br>a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,<br>declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante<br>la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración<br>Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y<br>actividades económicas en general;<br>b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado<br>o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período<br>fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes<br>inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en<br>estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado<br>en el inciso a) ;<br>c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de<br>dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período<br>fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la<br>misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince<br>(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación<br> monetaria según lo indicado en el inciso a) ;<br>d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las<br>operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones<br>vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante<br>funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el<br>contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no<br>estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los<br>importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente<br>contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de<br>uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto<br>determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la<br>Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección<br>por alguno de los siguientes métodos:<br>1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período<br>fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según<br>el inciso a) ;<br>2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme<br>a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que<br>iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos<br>no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la<br>realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así<br>denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones<br>previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de<br>Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.<br> Convenio Multilateral.<br> Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su<br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas<br>tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.<br> Indices de Actualización.<br> Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará<br>conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos<br>sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios<br>mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los<br>índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)<br>meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre<br>calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio<br>para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para<br> el cual se elabora la tabla.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Enumeración.<br> Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:<br>a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,<br>sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se<br>encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones<br>autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de<br>servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;<br>b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia<br>social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y<br>deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los<br>ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus<br>estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún<br>caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos<br>casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de<br>aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad<br>de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán<br>gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.<br>c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las<br>operaciones de arbitraje de estas instituciones;<br>d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley 13.238;<br>e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación<br>vigente con excepción de:<br>1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.<br>2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda<br>económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de<br>entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos<br>provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se<br>tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras<br>comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de<br>conformidad con el Artículo 140 de este código.<br>3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.<br> 4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de<br>ahorro.<br>f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br>g) los partidos políticos reconocidos legalmente;<br>h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus<br>modificaciones.<br> Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.<br> Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos<br>generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:<br>a) los provenientes de ventas de bienes de uso;<br>b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados<br>conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;<br>c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las<br>Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los<br>mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se<br>aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las<br>rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por<br>la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los<br>ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de<br>Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se<br>encuentran alcanzados por la presente exención;<br>d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los<br>impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes<br>de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;<br>e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;<br>f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios<br>por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los<br>ingresos de las cooperativas citadas;<br>g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de<br>ahorro y plazo fijo;<br>h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus<br>modificaciones; (8)<br>i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y<br> de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los<br>Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin<br>perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la<br>misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local<br>destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;<br>j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,<br>dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o<br>directores de sociedades;<br>k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando<br>se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,<br>sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.<br>Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por<br>la misma deberán abonar el impuesto mínimo;<br>l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;<br>ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos<br>económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos<br>aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de<br>instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en<br>funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y<br>el reconocimiento de autoridad competente;<br>m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;<br>n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a<br>inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas<br>por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder<br>Ejecutivo Nacional;<br>ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas<br>productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,<br>excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia<br>elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada<br>sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase<br>cualquier norma que se oponga a la presente;<br>o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman<br>cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;<br>p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de<br>1999;<br>q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea<br>el sujeto que la hubiese construido y financiado.<br>r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se<br>encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.<br>s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la<br>fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos<br>contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen<br> Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº<br>24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a<br>partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se<br>produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados<br>desde la fecha de iniciación<br>(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)<br>u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -<br>personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el<br>Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por<br>Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del<br>Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos<br>establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder<br>Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a<br>condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos<br>desde la fecha de iniciación de actividades.<br>En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con<br>antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio<br>recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado<br>por Ley 12.740)<br>v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto<br>exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera<br>fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.<br>(Inciso agregado por ley 12.568)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las<br>Sociedades de Garantías Recíprocas.<br> Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los<br>Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán<br>por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de<br>bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.<br>Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o<br>especiales que se opongan a lo antes dispuesto;<br> Modificación de Exenciones.<br> Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las<br>exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo<br>establecido en el Artículo 151.<br> Normas por Exenciones Varias.<br> Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los<br> incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y<br>l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones<br>Trasladables.<br> Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de<br>aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que<br>se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas<br>actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el<br>cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad<br>económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o<br>por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en<br>otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la<br>venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente<br>independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las<br>siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad<br>o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos<br>(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los<br>titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)<br>años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el<br>capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las<br>empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del<br>comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o<br>actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de<br>incumplimiento de los requisitos establecidos en este<br> Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la<br>reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o<br>rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones<br>legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al<br>margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses<br>resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y<br>obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las<br>siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la<br>materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de<br>utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en<br>virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los<br>tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en<br>la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br> obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de<br>aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los<br>términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el<br>mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información<br>por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o<br>especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración<br>Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,<br>documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos<br>contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.<br> CAPITULO VI<br>Disposiciones Varias<br> Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.<br> Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento<br>como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración<br>Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma<br>dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y<br>documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar<br>la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de<br>retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de<br>cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o<br>responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración<br>Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias<br>determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están<br>eximidos de su obligación de inscribirse.<br> Cese de Actividades. Obligaciones<br> Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las<br>tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,<br>actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo<br>los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por<br>los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias<br>de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá<br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose<br>la declaración jurada respectiva.<br> TITULO TERCERO<br>IMPUESTO DE SELLOS<br> CAPITULO I<br>De los Hechos Imponibles<br> Ambito del Impuesto.<br> Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que<br>establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este<br>impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción<br>de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte<br>que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos<br>respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de<br>origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia<br>de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado<br>en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta<br>disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de<br>origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br> Instrumentación.<br> Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el<br>Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el<br>solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de<br>validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.<br> Independencia de los impuestos entre sí<br> Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son<br>independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun<br>cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa<br>disposición en contrario.<br> Correspondencia Epistolar o Telegráfica.<br> Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia<br>epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el<br>momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se<br>considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la<br>correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus<br>enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del<br>contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o<br>presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no<br> regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se<br>hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.<br> Obligaciones Accesorias.<br> Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto<br>aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación<br>principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por<br>instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Obligaciones a Plazo.<br> Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos<br>que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones<br>relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se<br>convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.<br> Obligaciones Sujetas a Condición.<br> Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como<br>puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.<br> Prórroga de los Actos, Contratos, etc.<br> Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones<br>y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un<br>nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.<br> Obligaciones de Pago.<br> Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se<br>presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de<br>pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del<br>presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la<br>actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no<br>respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.<br> Transferencias de Vehículos.<br> Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el<br>derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de<br>circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están<br> alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de<br>muerte.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Sujetos Pasivos.<br> Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.<br> Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.<br> Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o<br>más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total<br>del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente<br>Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás<br>intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación<br>en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en<br>contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones<br>que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio<br>en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren<br>plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero<br>esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,<br>documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono<br>correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la<br>Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no<br>obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y<br>alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en<br>estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado<br>por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que<br>correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad<br>subsidiaria en caso de insolvencia.<br> Exención Parcial.<br> Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponde a la persona exenta.<br> Agentes de Retención.<br> Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen<br>operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente<br>Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia<br>y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los<br>procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de<br>Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los<br>impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo<br>precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.<br> Responsables del Pago.<br> Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser<br>abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes<br>y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta<br>días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren<br>inscriptos como contribuyentes.<br> CAPITULO III<br>De las Exenciones<br> Personas Exentas.<br> Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br>comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones<br>o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería<br>jurídica o gremial.<br>3) Las asociaciones cooperadoras.<br>4) Las instituciones religiosas.<br>5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de<br>asistencia social.<br>6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>culturales y deportivas.<br>7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.<br> 8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.<br>9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.<br>10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les<br>corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.<br>11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del<br>gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o<br>por equipos.<br>12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional<br>de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley<br>Nacional de Obras Sociales.<br>13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad<br>competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al<br>Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y<br>conchillas.<br> Actos, Contratos y Operaciones Exentas<br> Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:<br>1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,<br>amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones<br>celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de<br>Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el<br>Poder Ejecutivo.<br>2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa<br>exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas<br>vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones<br>en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y<br>de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que<br>se oponga a la presente.<br>3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o<br>comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,<br>que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.<br>5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de<br>semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.<br>6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y<br>constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por<br>Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,<br>siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos<br>por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,<br> la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de<br>vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus<br>subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán<br>exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.<br>7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y<br>prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.<br>8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las<br>cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las<br>comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.<br>9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas<br>con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas<br>con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.<br>10) Las fianzas de los profesionales.<br>11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos<br>conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que<br>extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto<br>correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren<br>expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.<br>12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se<br>tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y<br>transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.<br>13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de<br>crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la<br>construcción o adquisición de viviendas.<br>14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los<br>reaseguros.<br>15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la<br>recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o<br>cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles<br>privados.<br>16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento<br>de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de<br>dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos<br>propietarios.<br>17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,<br>cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.<br>18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que<br>acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.<br>19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas<br>con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus<br>cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y<br>operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o<br> mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención<br>alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros<br>respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus<br>socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones<br>realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las<br>entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación<br>no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y<br>operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos<br>1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones<br>financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda<br>económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades<br>comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o<br>disposición en la medida que se oponga a la presente.<br>20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.<br>21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen<br>intereses.<br>22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples<br>constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas<br>y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al<br>contado realizadas en el negocio.<br>23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.<br>24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto<br>las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual<br>para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de<br>acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;<br>cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley<br>nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos. "<br>25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o<br>Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del<br>cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.<br>26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se<br>ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor<br>total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la<br>Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de<br>beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,<br>científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,<br>asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones<br>mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá<br>contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por<br>autoridad competente.<br>27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de<br> líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de<br>productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere<br>regularmente en los mismos.<br>28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones<br>por cuenta de terceros.<br>29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br>30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de<br>Fomento de Turismo.<br>32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras<br>Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,<br>que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes<br>domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos<br>realicen los exportadores entre sí.<br>35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del<br>capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades<br>líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de<br>acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.<br>36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.<br>37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de<br>bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en<br>actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos<br>acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.<br>38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,<br>destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción<br>realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley<br>Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas<br>en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y<br>regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta<br>exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá<br> reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del<br>gravamen para gozar de la exención dispuesta.<br>39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,<br>incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para<br>posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores<br>representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores<br>destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte<br>de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a<br>hacer oferta pública de dichos valores;<br>b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y<br>demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la<br>Comisión Nacional de Valores;<br>c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las<br>operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean<br>extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles<br>calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,<br>como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos<br>valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un<br>plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la<br>oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o<br>si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir<br>de ser concedida la autorización solicitada.<br>40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.<br>41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley<br>nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus<br>endosos.<br>42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de<br>créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -<br>Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para<br>la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y<br>contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales<br>inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración<br>de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br>43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o<br>negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad<br>al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y<br>disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de<br>granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley<br>Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.<br>44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones<br>para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y<br>celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br> gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere<br>la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br>modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de<br>acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de<br>deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el<br>marco de la mencionada ley.<br>45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así<br>como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las<br>modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital<br>o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en<br>el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia<br>de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su<br>domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al<br>impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella<br>implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida<br>de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al<br>Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y<br>tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y<br>conchillas.<br>45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera<br>comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos<br>constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar<br>créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de<br>capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores<br>agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o<br>realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que<br>establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.<br>Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios<br>complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título<br>III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados<br>para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de<br>la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que<br>dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a<br>fideicomisos financieros - Ley 24.441.<br>La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas<br>sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,<br>cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que<br>instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito<br>emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.<br>La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado<br> por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso<br>financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las<br>condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde<br>la emisión.<br>El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los<br>sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente<br>inciso.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración<br>de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso conforme Ley 12.559)<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos<br>de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y<br>específicos.<br>Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por<br>Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto<br>constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.<br> CAPITULO IV<br>De la Base Imponible<br> Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.<br> Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto<br>pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere<br>mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio<br>a título oneroso.<br> Contratos de Concesión<br> Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br>sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br>el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se<br>determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para<br>su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a<br>realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes<br>destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br> Permutas de Inmuebles.<br> Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el<br>valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se<br>permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese<br>inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo<br>fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta<br>comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación<br>sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.<br>En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la<br>jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la<br>tasación fiscal de los mismos.<br> Cesiones de Derechos y Acciones<br> Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,<br>contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se<br>liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los<br>respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la<br>valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y<br>boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta<br>fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé<br>la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e<br>impuestos.<br> Rentas Vitalicias.<br> Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será<br>igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento<br>anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.<br> Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.<br> Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y<br>servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de<br>acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.<br> Contratos de Seguros.<br> Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato<br>habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre<br>personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este<br>impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación<br> de las siguientes reglas:<br>a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del<br>capital en que se asegure el riesgo de muerte común;<br>b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de<br>adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe<br>del derecho de emisión y de adicional administrativo;<br>c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos<br>preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;<br>d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,<br>tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.<br> Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y<br>Ampliaciones de Capital.<br> Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)<br> Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.<br> Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre<br>la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como<br>avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración<br>Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán<br>dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de<br>sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta<br>(30) días corridos de dicha sentencia.<br> Cancelación de Contratos. Rescisiones.<br> Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los<br>instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen<br>aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que<br>corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar<br>los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo<br>preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la<br>entidad.<br> Sociedades de Extraña Jurisdicción.<br> Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el<br>impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o<br>agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o<br>resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma<br> precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos.<br> Sociedades Irregulares y de Hecho.<br> Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)<br> Préstamos Hipotecarios.<br> Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados<br>con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la<br>jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles<br>situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la del préstamo.<br> Locación de Inmuebles.<br> Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no<br>fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de<br>alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un<br>plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los<br>efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de<br>la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se<br>establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto<br>imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,<br>en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.<br>Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.<br> Locación de Servicios.<br> Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes<br>inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un<br>año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto<br>en el segundo párrafo del Artículo anterior.<br> Suministro de Energía Eléctrica.<br> Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no<br>contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en<br>consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su<br>vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina<br> técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y<br>consultando la importancia del servicio a prestarse.<br> Arrendamientos y Aparcerías Rurales.<br> Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola<br>o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del<br>agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien<br>cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará<br>presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo<br>fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la<br>explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la<br>vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se<br>observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en<br>especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento<br>(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de<br>tal retribución.<br> Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.<br> Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que<br>devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,<br>siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando<br>los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará<br>previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización<br>oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades<br>financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán<br>agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los<br>ingresarán quincenalmente.<br> Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.<br> Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o<br>mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en<br>cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el<br>promedio que resulte en un período de cinco años.<br> Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro<br> Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda<br>extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial<br>vigente a la fecha de otorgamiento.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los<br>índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto<br>Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la<br>celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre<br>del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.<br> Cómputo del Monto Imponible.<br> Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes<br>y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará<br>sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre<br>enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre<br>sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de<br>la base imponible se computarán como una unidad más.<br> Cómputo del Tiempo<br> Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de<br>treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos<br>sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma<br>apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes<br>de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.<br> RIFAS Hecho Imponible.<br> Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos<br>de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,<br>estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca<br>la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente<br>deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible<br>estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada<br>emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o<br>cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en<br>otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la<br>Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.<br>La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas<br>correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho<br> imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración<br>Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada<br>su circulación y venta.<br> Autorización<br> Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos<br>autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización<br>del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad<br>competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas<br>que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los<br>compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la<br>devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se<br>rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos<br>últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de<br>anticipación a la fecha del sorteo.<br> Emisiones Exentas.<br> Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el<br>Artículo 183 inciso<br>26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos<br>competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.<br> Secuestro de Rifas.<br> Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y<br>reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán<br>secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración<br>policial.<br> CAPITULO V<br>Del Pago<br> Plazos y Facilidades.<br> Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los<br>quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,<br>contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los<br>casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa<br>aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones<br>oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,<br> comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La<br>Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado<br>precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de<br>carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas<br>ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días<br>corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades<br>de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los<br>casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto<br>correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.<br>Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de<br>gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder<br>Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el<br>acto.<br> Forma.<br> Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el<br>sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes<br>normas:<br>21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.<br>22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>simple o en sellado de menor valor.<br>23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles.<br>24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización<br>del acto y especificación del responsable del mismo.<br>25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.<br>26) Por declaración jurada.<br>27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos<br>de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "<br>Disposiciones varias " .<br>(Modificado por: Ley 11.857)<br> Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.<br> Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la<br>Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y<br>tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u<br>oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que<br>pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se<br>computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.<br> Falta de Pago.<br> Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos<br>anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada<br>caso, determina el presente Código.<br> Instrumentos con más de una Foja.<br> Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados<br>privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá<br>constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.<br> Copias del Instrumento Original.<br> Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias<br>se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior<br>y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija<br>respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia<br>en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al<br>acto, contrato u operación.<br> Rifas, etc. Forma y Plazo.<br> Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que<br>hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás<br>de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal<br>límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre<br>el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que<br>lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho<br>importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas<br>por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días<br>corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá<br>presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,<br>abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas<br>no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago<br>efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan<br>derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera<br>devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un<br>convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la<br>Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,<br>provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las<br> boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.<br> Semovientes y Frutos del País. Certificados.<br> Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos<br>del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación<br>utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la<br>Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda<br>transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de<br>removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de<br>guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de<br>transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin<br>justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples<br>removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades<br>facultadas para ello con la cuota fija respectiva.<br> CAPITULO VI<br>De los Intereses y Multas por Infracciones<br> Mora. Presentación Espontánea. Verificación.<br> Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y<br>sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la<br>obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada<br>día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de<br>término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de<br>Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,<br>ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los<br>citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera<br>parte de este Artículo .<br> Defraudación. Multa.<br> Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1<br>(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses<br>resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:<br>a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos<br>con ocultación de los mismos;<br>b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos<br>existentes o declarados;<br>c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;<br>d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar<br> o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;<br>e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia<br>en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;<br>f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente<br>el impuesto aplicable.<br> Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la<br>responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los<br>intereses a que refiere el Artículo 43.<br> Omisión por Montos Indeterminados. Multa.<br> Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores<br>se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la<br>multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la<br>importancia del caso.<br> TITULO CUARTO<br>TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> CAPITULO I<br>De los Servicios Retribuibles<br> Servicios Administrativos y Judiciales.<br> Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia<br>provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén<br>sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley<br>Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3<br>de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin<br>perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo<br>expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de<br>solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos<br>rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este<br>Código.<br> Tasa Mínima.<br> Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.<br> Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.<br> Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal<br>inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,<br>corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices<br>de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de<br>Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,<br>contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la<br>valuación fiscal vigente en ese momento.<br> CAPITULO II<br>Servicios Administrativos<br> Formas de Pagos. Papel Sellado.<br> Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que<br>determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas<br>en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a<br>la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo<br>monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la<br>terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando<br>por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el<br>valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el<br>importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la<br>proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será<br>el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales<br>del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la<br>sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de<br>pagarse la tasa proporcional de justicia.<br> CAPITULO III<br>Actuaciones Judiciales<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los<br>juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago<br>de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.<br> Solidaridad de las Partes.<br> Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden<br>solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la<br>siguiente regla:<br>a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la<br>demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,<br>por cualquier motivo relacionado con la acción;<br>b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre<br>la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas<br>establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;<br>c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el<br>pasivo verificado en el concurso de quiebra.<br> Momento para Satisfacer la Tasa.<br> Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas.<br> Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas<br>costas sean satisfechas.<br> Tercería.<br> Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia como juicios independientes del principal.<br> CAPITULO IV<br>Exenciones<br> Actuaciones Administrativas. Enumeración.<br> Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las<br>siguientes actuaciones administrativas promovidas por:<br>1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta<br>exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o<br> comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,<br>asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las<br>cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con<br>personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.<br>Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales<br>y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten<br>con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén<br>reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de<br>conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan<br>excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas<br>por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la<br>Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual<br>se ofrezcan premios.<br>3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades<br>Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.<br>4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el<br>ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los<br>empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o<br>colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente<br>sobre asuntos de interés público.<br>5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.<br>6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.<br>7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.<br>8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos<br>ante las Cajas de Previsión Social.<br>9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en<br>lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin<br>perjuicio de la actuación ulterior.<br>10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.<br>11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades<br>públicas.<br>12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.<br>13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la<br>Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.<br>14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.<br>15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda<br>demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso<br>relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,<br>dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones<br> obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los<br>empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la<br>cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.<br>16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de<br>Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y<br>verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan<br>por carátula y recurso de apelación.<br>17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos<br>Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se<br>comprobare error por parte de la propia Administración Pública.<br>19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia<br>del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las<br>licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o<br>asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in<br>Artículo mortis " .<br>20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en<br>parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten<br>acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.<br>21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración<br>Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca<br>Santafesina de Villa Constitución.<br>22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de<br>cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría<br>de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se<br>refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente<br>a dicha dependencia.<br> Actuaciones Judiciales. Enumeración.<br> Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes<br>actuaciones judiciales promovidas por:<br>a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la<br>Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades<br>públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre<br>aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;<br>b) Las asociaciones cooperadoras;<br>c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;<br>d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los<br>poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la<br>exención comprenderá a todas las actuaciones;<br> e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que<br>fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la<br>reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas<br>gestiones o diligencias;<br>f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se<br>hiciere lugar a ellos;<br>g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;<br>h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las<br>que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;<br>i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones<br>judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;<br>j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las<br>leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y<br>empleados o sus causahabientes;<br>k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa<br>Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.<br>l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.<br> Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.<br> Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de<br>alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los<br>Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las<br>solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo<br>de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,<br>y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u<br>obreros o sus causahabientes.<br> Otras Exenciones.<br> Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:<br>1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,<br>debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente<br>individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa<br>declaración de pobreza.<br>2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones<br>profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,<br>reconocimiento y disolución.<br>3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto de compra y venta de divisas.<br> 4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela<br>establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como<br>así también los ingresos provenientes de su venta.<br>5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la<br>Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos<br>necesarios para transmitir dominio.<br>6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras<br>sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que<br>dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que<br>establezcan las normas legales de creación de la entidad.<br>7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de<br>contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en<br>los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como<br>fiduciante y/o beneficiario.<br>(Inciso incorporado por Ley 12.559)<br> CAPITULO V<br>Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales<br> Reposición de Escritos.<br> Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la<br>administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,<br>o integrados en su caso.<br> Reposición Previa a toda Notificación.<br> Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Fojas de Actuación.<br> Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,<br>como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,<br>interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos<br>o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos<br>judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa<br>única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.<br> Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.<br> Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de<br>la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia<br>que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> Condenación en Costas.<br> Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer<br>todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,<br>contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no<br>hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este<br>Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de<br>carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el<br>total de las costas.<br> Determinación Impositiva del Actuario.<br> Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en<br>todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de<br>la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás<br>gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La<br>liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio<br>improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o<br>reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto<br>mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo<br>apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.<br> Infracciones. Recargos.<br> Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las<br>multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado<br>el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con<br>las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se<br>pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la<br>demanda judicial.<br> Testimonios del Actuario.<br> Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir<br>testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya<br>incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer<br>día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la<br>jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Litigante Deudor.<br> Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla<br>prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la<br>causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante<br>deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante<br>deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá<br>perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza<br>suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.<br> TITULO QUINTO<br>Disposiciones Varias<br> Inutilización de Valores.<br> Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con<br>excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto<br>respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser<br>inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente<br>para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con<br>su sello o de su puño y letra.<br> Estampillas Profesionales.<br> Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada<br>escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de<br>actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de<br>abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o<br>contrato que autoricen.<br> Autorización para el Pago por Declaración Jurada.<br> Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en<br>casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los<br>instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.<br> Estampillas de Registro Civil<br> Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con<br>respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se<br>autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor<br>estampado.<br> Consignatarios y Rematadores de Hacienda.<br> Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,<br>presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince<br>(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los<br>siguientes datos:<br>a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;<br>b) Número del certificado de venta;<br>c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;<br>d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.<br> Canje de Valores.<br> Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos<br>particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del<br>artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,<br>siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia<br>que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores<br>estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario<br>que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier<br>otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser<br>resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la<br>Provincia.<br> Normas para Tramitar Actos y Contratos.<br> Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de<br>Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes<br>normas:<br>a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que<br>confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán<br> los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,<br>derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la<br>firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los<br>certificados e informes previos;<br>b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,<br>otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de<br>los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que<br>en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba<br>y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán<br>los otros dos al agente de retención;<br>c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras<br>dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los<br>certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y<br>contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y<br>comunales que corresponda;<br>d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la<br>oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras<br>anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación<br>deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> Término para Expedirse.<br> Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de<br>Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o<br>contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes<br>correspondientes.<br> Presentación de Escrituras.<br> Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo<br>establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos<br>en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y<br>Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un<br>plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para<br>que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del<br>Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.<br>Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la<br>que regula la última parte del Artículo 219.<br> Liberación del Escribano Público.<br> Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano<br>público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará<br>subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha<br>de la escritura.<br> Actos y Contratos no Inscriptos.<br> Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto<br>a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.<br> Legajos de Antecedentes.<br> Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos<br>especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden<br>correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los<br>escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "<br>Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan<br>atinencia a la fiscalización integral.<br> Observación al Escribano Público. Apelación.<br> Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de<br>impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del<br>reajuste y sin cargo de reposición.<br> Requisitos del " Corresponde " .<br> Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a<br>máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la<br>superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de<br>cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del<br>presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y<br>sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.<br> TITULO SEXTO<br>PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS<br> CAPITULO I<br>Del Hecho Imponible<br> Hecho Imponible.<br> Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en<br>la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de<br>conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley<br>Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte<br>de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,<br>inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de<br>percepción.<br> Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.<br> Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde<br>habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del<br>propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos<br>previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia<br>temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse<br>el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.<br>No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el<br>total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha<br>jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por<br>los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de<br>Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.<br> CAPITULO II<br>De los Contribuyentes y demás Responsables<br> Titulares.<br> Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son<br>responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja<br>como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:<br>a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;<br>b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas<br>en el Artículo siguiente.<br> Limitación de la Responsabilidad Solidaria.<br> Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del<br>Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos<br> alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas<br>que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al<br>pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación<br>necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras<br>obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las<br>unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o<br>nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,<br>así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los<br>plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> Cancelación de Deudas.<br> Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan<br>afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,<br>actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,<br>teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere<br>pagado.<br> CAPITULO III<br>De la Determinación<br> Base Imponible.<br> Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea<br>asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de<br>Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por<br>la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del<br>Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico<br>correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal<br>en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los<br>avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en<br>el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la<br>misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el<br>tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha<br>en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna<br>correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos<br>a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de<br>valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,<br>ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual<br>establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que<br>anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley<br> Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los<br>vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con<br>una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe<br>equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva<br>cualquiera fuera su valor o categoría.<br> Registros.<br> Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del<br>presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin<br>observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo<br>fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,<br>estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás<br>elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.<br> Modificaciones de los Vehículos<br> Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello<br>implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con<br>posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los<br>sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo<br>Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además<br>cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que<br>establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta<br>originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá<br>una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura<br>original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,<br>requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último<br>también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de<br>un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar<br>se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la<br>modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o<br>destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Casas rodantes.<br> Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia<br>denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en<br>consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener<br>en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el<br>Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el<br>mantenimiento de su valor.<br> CAPITULO IV<br>Del Pago<br> Pago.<br> Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas<br>cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las<br>cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente<br>Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.<br> Cobro del Gravamen<br> Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del<br>gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los<br>registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control<br>sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre<br>Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.<br>Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de<br>conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> Cambio de Radicación.<br> Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado<br>previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta<br>para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.<br>Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en<br>la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que<br>ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue<br>abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará<br>el correspondiente a dicho año fiscal.<br> Baja Contribuyente.<br> Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo<br>automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al<br>tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se<br>trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de<br>domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio<br>fiscal de que se trate.<br> Casos de Baja.<br> Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los<br>siguientes casos:<br>a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;<br>b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del<br>contribuyente;<br>c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los<br>informes policiales correspondientes.<br> Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión<br>judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente<br>denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago<br>del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto<br>que origina dicha indisponibilidad. A partir del cese de la indisponibilidad<br>legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los<br>gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes<br>mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad<br>del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los<br>gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros. En el<br>supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se<br>obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del<br>gravamen a partir de dicha fecha. También podrán solicitar la suspensión del<br>gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley<br>Nacional N 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el<br>adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo<br>pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso<br>r) del Artículo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de<br>la cual adquirió la misma.<br> Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos de modelos<br>hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que<br>oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los<br>mismos hubiesen efectuado la Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la<br>Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o<br>cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por<br>única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho<br>contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de<br>Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como<br>fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.<br> Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos,<br> que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de Propiedad Automotor<br>por no corresponder conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y<br>que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de<br>transferencia dominial, también podrán solicitar la baja como contribuyente por<br>Declaración Jurada presentada ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre<br>radicada la unidad.<br> Domicilio Especial.<br> Artículo 276 -Los responsables del gravamen del presente Título pueden<br>constituir un domicilio especial al único efecto de que se le remitan los<br>documentos de la Patente Unica sobre Vehículos y de infracciones de tránsito,<br>debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y<br>formalidades que establezca la reglamentación.<br> CAPITULO V<br>De las Exenciones<br> Exenciones.<br> Artículo 277 -Quedan exentos del pago de patente única sobre vehículos y del<br>impuesto a la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos:<br>a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, Municipios o Comunas y de<br>Organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;<br>b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos y Obispo<br>Auxiliar con sedes en la Provincia;<br>c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos Extranjeros<br>acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en<br>convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta<br>circunstancia. Cuando se trata de vehículos de propiedad del funcionario<br>consular o diplomático, la exención regirá para uno solo;<br>d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor<br>haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos,<br>profesionales, etc.) o permanencia temporaria;<br>e) Los vehículos de propiedad de personas minoradas físicamente que se<br>encuentren afectados a su uso personal exclusivo. Dicha exención corresponderá<br>a uno solo por persona discapacitada;<br>f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades<br>religiosas y de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y<br>con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como<br>premios en rifas o cualquier otro juego de azar;<br>g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales.<br> CAPITULO VI<br>Del Destino del Producido<br> Distribución del Gravamen.<br> Artículo 278 -Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente<br>Título y las tasas establecidas en la Ley Impositiva, se distribuirán de la<br>siguiente forma:<br>a) El 60% (sesenta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco<br>Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de cada Municipalidad o Comuna en donde se<br>encuentre registrado el vehículo, e ingresará a sus Rentas Generales.<br>b) El 30% (treinta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco<br>Santa Fe S.A. en una cuenta especial habilitada al efecto por el Poder<br>Ejecutivo. El saldo de dicha cuenta, será distribuido quincenalmente por la<br>citada entidad bancaria entre todas las Municipalidades y Comunas, conforme a<br>los coeficientes que a tal efecto establezca para cada una de ellas el<br>Ministerio de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta para su determinación, la<br>emisión correspondiente a cada Distrito.<br>c) El 10% (diez por ciento) restante, será acreditado automáticamente por el<br>Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de Rentas Generales de la Provincia.<br>Las disposiciones contenidas en el presente Artículo entrarán en vigencia a<br>partir del 1 de enero de 1990.<br> CAPITULO VII<br>De la Licencia para Conducir<br> Licencia de Conducir<br> Artículo 279 -El documento que acredita la capacidad para conducir automotores<br>se otorga por la Municipalidad y Comunas, con excepción de lo dispuesto en el 2<br>párrafo del inciso b) del Artículo 36 de la Ley Nacional 13.893, previo pago de<br>la tasa que establezca la Ley Impositiva. La licencia tiene una validez máxima<br>de cinco años.<br> CAPITULO VIII<br>Disposiciones generales<br> Libre Deuda.<br> Artículo 280 -Las boletas de pago de la patente única sobre vehículos podrán<br>expresar el estado de situación de la deuda que corresponda al contribuyente<br> por dicho tributo hasta el penúltimo vencimiento inmediato anterior. La<br>presentación de dicho documento y las dos (2) cuotas inmediatas siguientes<br>vencidas antes de cualquier tramitación, todas ellas debidamente abonadas,<br>revestirán el carácter de Certificado de Libre Deuda. Si no se contare con<br>dicha documentación, para cualquier trámite que se deba realizar y en especial<br>para los indicados en los incs. a) y b) del Artículo 272, el interesado deberá<br>solicitar el mencionado certificado, que a tal fin otorgará el Municipio o<br>Comuna que corresponda.<br> Registro en Municipalidades y/o Comunas.<br> Artículo 281 -Los propietarios que no tienen el deber de registrar los<br>vehículos en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, tienen que<br>hacerlo ante las Municipalidades o Comunas donde se encuentran radicados. Estas<br>informarán a la Administración Provincial de Impuestos de los vehículos<br>registrados y sus características.<br>